REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCION AGRARIA

Solicitud Nro. 0714-2018
PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: Ernesto José Romero Rivas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.991.099,, civil hábil, en mi condición de representante Legal del Vicariato Apostólica de Tucupita, sobre un lote de terreno ubicado en el sector San José de Chaguaramal, asentamiento Campesino la Horqueta–Las Mulas–Coporito, Parroquia Virgen del Valle, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el Abogado Emeterio Rangel Quintero, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad nº V-8.019.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256, Defensor Público Agrario Tercero adscrito a la Unidad de Defensa pública del estado Delta Amacuro y de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 03 de Diciembre del 2018, por ante este tribunal de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, suscrito por el ciudadano Ernesto José Romero Rivas, relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, en la cual solicita al Tribunal Para fines legales que me interesan, ruego a usted, tomar declaración a los testigos que oportunamente presentare, a tenor de los particulares siguientes PRIMERO: Sobre generales de ley;. SEGUNDO: Si me conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace más diez años (10) año. TERCERO: Si les constan por el conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que el vicariato apostólico, el cual represento, es el único propietario de unas Bienhechurías constante de una superficie aproximada de: SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADADOS (745 m2); en las que se han fomentado unas BIENHECHURIAS con dinero propio del vicariato apostólico, las cuales están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE. CASA COMUNAL, SUR: TERRENO OCUPADO POR BASILIO HERRERA Y CAÑO COCUINA, ESTE: CARRETERA VIAL LA HORQUETA, Y OESTE: CAÑO COCUINA, en dichas Bienhechurías, se encuentran arboles de coco, plantas ornamentales, una estructura destinada a una capilla, la cual está construida en bloque de cemento, ventanas basculantes, puertas de hierro, techo de acerolit, invirtiendo en las mismas un valor aproximado de UN MILLON.

Evacuada como sea la presente solicitud, ruego a Usted se sirva de declarar TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, suficiente a mi favor sobre las referidas Bienhechurías, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 Numeral 15º de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 936 y 937 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y me sean devueltas originales con sus resultas para los demás fines legales. Es justicia que es pero en la ciudad de Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro a la fecha de su presentación.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, a este y por auto de fecha 03 de Diciembre del 2018, se le dio entrada, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hizo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que: Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, en materia agraria
Asimismo considera oportuno esta jurisdicente traer a los autos lo establecido, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Asimismo estima esta jurisdicente señalar la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando siguiente:
Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos pre señalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Establecido lo anterior y de conformidad con las Sentencias antes referidas, así como las normas supra señaladas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y más específicamente a este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal actuando en sede agraria, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.”
En atención a lo anterior este Tribunal estableció en dicho auto, que era COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de titulo supletorio Agrario y así se establece.-
Verificada como fue la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, y a tal efecto en el auto de fecha 04/ 12/2018, entre otras cosas señalo:
“…le corresponde pronunciarse acerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAAGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, admitió la presente solicitud, en consecuencia fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos así como fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sector en el cual se encuentra ubicado las Bienhechurías librándose oficio Nº 0591-2018 al Coordinación Regional del Instituto de Tierras de Delta Amacuro.
Mediante acta levantada en fecha 15 de Enero del 2019, se materializa la inspección judicial acordada en la presente solicitud.
Mediante actas de fecha 15 de Enero de 2019, tuvo lugar la declaración de los testigos conforme lo ordenado en auto de fecha 16 de Abril del año 2018
III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por la ciudadana. Al respecto se observa que el mencionado Ernesto José Romero Rivas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.991.099 y de este domicilio, solicita al Tribunal. Es por lo que solicito a usted, Ciudadano Juez, se sirva oír declaraciones Juradas a los Testigos que oportunamente, presentare antes este despacho una vez usted tenga a bien fijar día y hora para que rindan su declaración, Previo juramento de ley y el fiel cumplimiento de las formalidades legales acerca de testigos, declaren sobre la veracidad y certeza de los siguientes particulares: PRIMERO: Sobre generales de ley; SEGUNDO: Si me conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace más diez años (10) año. TERCERO: Si les constan por el conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que el vicariato apostólico, el cual represento, es el único propietario de unas Bienhechurías constante de una superficie aproximada de: SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADADOS (745 m2); en las que se han fomentado unas BIENHECHURIAS con dinero propio del vicariato apostólico, las cuales están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE. CASA COMUNAL, SUR: TERRENO OCUPADO POR BASILIO HERRERA Y CAÑO COCUINA, ESTE: CARRETERA VIAL LA HORQUETA, Y OESTE: CAÑO COCUINA, ruego a usted, Ciudadana Juez, se declare TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD AGRARIA, a mi favor sobre las referidas Bienhechurías, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 Numeral 15º de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente y me sean devueltas originales con sus resultas, para los demás fines legales. Es justicia que espero merecer, en el Estado Delta Amacuro a la fecha de su presentación.
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. De los testigos promovidos por el solicitante:
“(…)En el día de hoy, 24 de Enero del dos mil diecinueves, siendo las Nueve y media de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a una ciudadana que juramentada en forma de Ley dijo llamarse: RODRIGUEZ DE ROBLES GLORIA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.513.190 de SETENTA Y UNO de edad, domiciliada en el sector San José de chaguaramal, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por el PRIMER: particular expuso: No me compete SEGUNDO: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de diez años. TERCERO: Si es cierto y me consta que el Señor Ernesto José Romero Rivas vicariato Apostólico es el único propietario de la bienhechuría y ha invertido en la misma la suma de UN MILLON, (1.000.000 BS).- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- (…)”

“(…)En el día de hoy, 24 de Enero del dos mil diecinueves, siendo las Nueve y media de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a una ciudadana que juramentada en forma de Ley dijo llamarse: GUZMAN DE MORENO LEONIDES DEL CARMEN , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.850.302 de Sesenta y nueve de edad, domiciliada en el sector San José de chaguaramal, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por el PRIMER: particular expuso: No me compete SEGUNDO: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de diez años. TERCERO: Si es cierto y me consta que el Señor Ernesto José Romero Rivas vicariato Apostólico es el único propietario de la bienhechuría y ha invertido en la misma la suma de UN MILLON, (1.000.000 BS).- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- (…)”

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en un lote de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI)), Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del INTI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 27 de Junio del 2017, anotado bajo el número 65, folios 131, 132, y sus Vueltos de los Libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de memoria documental del INTI y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 1011356617RAT002686.- Constancia de Ubicación, Certificado de Registro Único Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas y Plano Topográfico, dicho lote de terreno constante de Setecientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (745.m2). Los cuales se encuentran alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía principal de San José terreno ocupado por Basilio Herrera SUR: Caño Cocuina, casa comunal de San José ESTE: Vía principal San José, casa comunal OESTE: Basilio y caño de Cocuina, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal de Marcador (UTM), Huso 20, Datum REGVEN. Consta de una superficie de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (745.M2). En el referido lote de terreno sobre el cual el Vicariato apostólico es adjudicatario conforme Socialista y Carta de Registro Agrario, emanado del referido ente administrativo, bajo el Nº 1011356617RAT0002686, situado dicho terreno en Asentamiento Campesino LA HORQUETA LAS MULAS COPORITO, Parroquia Virgen del valle, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, el cual se denomina “CAPILLA SAN JOSE”, consta de una superficie de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO, Metros cuadrados (745 m2), alineado de la siguiente manera: NORTE: Vía principal de San José terreno ocupado por Basilio Herrera SUR: Caño Cocuina, casa comunal de San José ESTE: Vía principal San José, casa comunal OESTE: Basilio y caño de Cocuina, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Marcados (UTM), huso 20, Datum REGVEN identificados de las siguiente manera: El Lote: 1, P0, Este 600526, Norte: 1012418, , El lote: 1P6, Este 600535, Norte: 1012409, El lote 1P5, Este: 600513; Norte: 1012383, El lote: 1P4, Este:600498; Norte: 1012364; El lote 1P3, Este 600490, Norte 1012368, El lote 1P2, Este 600504, Norte 1012394, El lote 1P1, Este 600526, Norte 1012418; he fomentado unas bienhechurías con dinero propio del Vicariato Apostólico en dicha bienhechurías, se encuentran arboles de coco, plantas omentales ; una estructura destinadas a una Capilla, la cual está construida en bloques de cementos , ventanas basculantes, puertas de hierros, techo de acerolit, invirtiendo de la misma un valor de aproximado de UN MILLON, Es el caso Ciudadana Magistrada, que como carezco de Titulo suficientemente que acredite mi propiedad sobre lo ejecutado y vengo ejerciendo la ocupación, posesión legítima, pacífica, continua, e ininterrumpida. Es Justicia que espero, que ante tal pretensión se llevó a efecto la práctica de una inspección judicial por parte de este Tribunal, evidenciándose que ese lote de terreno inspeccionado cuenta con la misma ubicación y características del lote descrito en la solicitud de Título Supletorio que hoy nos ocupa.

Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."
Conforme a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.
En colorario con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial y para cuyo efecto se trae a colación el contenido integro de dicha inspección, la cual es del texto siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 15 de Enero del dos mil diecinueve, siendo las 2:00 pm, se traslado y constituyo este Juzgado de Primera Instancia Agraria sobre un lote de terreno ubicado en el sector San José de Chaguaramal, asentamiento Campesino la Horqueta–Las Mulas–Coporito, Parroquia Virgen del Valle, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en compañía del ciudadano Ernesto José Romero Rivas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.991.099, debidamente asistido por el Abogado Emeterio Rangel Quintero, venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-8.019.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256, en su condición de Defensor Público Agrario Tercero adscrito a la Unidad de Defensa pública del estado Delta Amacuro. Acto seguido, el Tribunal procede a designar como práctico al ciudadano José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.209.023, quien estando presente acepto dicho cargo y presto el juramento de Ley entrando en el ejercicio de sus funciones le señalo al tribunal que utilizara como instrumento de trabajo GPS marca Garmin modelo GPSmap76cs Acto seguido, el Tribunal procede a interrogar al experto antes señalado, a los fines de que le indique al tribunal si se encuentra constituido en el sitio antes mencionado; a decir del experto designado que si nos encontramos en el sitio antes señalado , teniendo como punto de referencia las coordenadas Norte: 1012418 y Este 600526 a decir del experto designado dicho terreno consta de una superficie de Setecientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (745.m2). Los cuales se encuentran alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía principal de San José terreno ocupado por Basilio Herrera SUR: Caño Cocuina, casa comunal de San José ESTE: Vía principal San José, casa comunal OESTE: Basilio y caño de Cocuina. Acto seguido, el tribunal deja expresa constancia, que la capilla está totalmente cercada con cerca de al fajol con una división de dos divisiones de alambre de púas, se deja constancia de un pozo perforado y un tanque de almacenamiento de agua, Agotados los puntos de la inspección el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, siendo las 08:07 am de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo las anteriores enmendaturas de la presente acta.- Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.-“

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de una bienhechuría destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano: Ernesto José Romero Rivas, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-4.991.099, y de este domicilio, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente titulo de supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISION
Por tal motivo, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE Justo Titulo de Supletorio de Propiedad a favor del Vicariato Apostólico de Tucupita cuyo representante legal es el ciudadano Ernesto José Romero Rivas, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.991.099, , civilmente hábil, y de este domiciliado, sobre un lote de terreno ubicado en el sector San José de Chaguaramal, Asentamiento Campesino la Horqueta–Las Mulas–Coporito, Parroquia Virgen del Valle, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, sobre unas bienhechurías construida en un lote de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación de Tierras Socialista y Carta de registro agrario, a favor del ente público del Vicariato Apostólico según consta de certificación de Inscripción en el registro Agrario, un lote de terreno ubicado en el sector San José de Chaguaramal, asentamiento Campesino la Horqueta–Las Mulas–Coporito, Parroquia Virgen del Valle, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, con una superficie de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO, Metros cuadrados (745 m2).; he fomentado unas bienhechurías con dinero propio del Vicariato Apostólico en dicha bienhechurías, se encuentran arboles de coco, plantas omentales; una estructura destinadas a una Capilla, la cual está construida en bloques de cementos, ventanas basculantes, puertas de hierros, techo de acerolit, invirtiendo de la misma de un valor de aproximado de UN MILLON bs,), Las Bienhechurías existentes que están ancladas en la Parcela de Terreno se encuentran alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía principal de San José, terreno ocupado por Basilio Herrera, SUR: Caño Cocuina, casa comunal de San José, ESTE: Vía principal San José, casa comunal OESTE: Basilio y caño de Cocuina. Demarcado por los puntos de coordenadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) huso 20, Datum Regeven. Quedan a salvo los derechos de terceros.-
Ofíciese al INTI a los fines de que tengan conocimiento del presente titulo supletorio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
DADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en Tucupita, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la independencia y 159° de la federación.
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.- -
La Juez Provisoria,

Abg. Sofía Medina Betancourt.-

El Secretario,

Abg. Reinaldo Vásquez











SOL Nº 0714-2018
SMB/ms