REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-J-2018-000115
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante, N°693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ LUCIANO RODRÍGUES DA SILVA y MILAXIS IRAIS MARTÍNEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.284.366 y N° V-13.743.749; respectivamente.
El día 18 de diciembre de 2018, comparecen los ciudadanos JOSÉ LUCIANO RODRÍGUES DA SILVA y MILAXIS IRAIS MARTÍNEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.284.366 y N° V-13.743.749 respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en los apartamentos de la Orquídea, apartamento A-2, Parroquia Argimiro García de Espinoza; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en calle 01, casa N° 5, Parroquia Argimiro García de Espinoza; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ciudadanos Eduardo Ñique y José Dellan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 132.348 y 162.149, respectivamente; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante, N°693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan:
Que en fecha primero de marzo del año 1996, contrajeron Matrimonio Civil tal como se evidencia en acta de matrimonio asentada bajo el N° 10, folio vuelto del 12,13 y su vuelto y 14 del año 1996, de los libros de Matrimonios Civiles los cuales reposan en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso administrativo de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; que riela a los folios 03, 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, sector II, en calle 01, casa N° 5, del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 22 y 12 años de edad respectivamente; según consta de copia simple de cedula de identidad del joven adulto cursante al folio 07 del presente asunto y de copia simple de partida de nacimiento de la adolescente antes identificada, cursante al folio 06 y su vuelto del presente asunto. Que “… por desavenencias surgidas de nuestra vida en común; hicieron que la relación matrimonial, donde reinaba la paz, la armonía y el amor, se terminara llevándola a la total y definitiva ruptura, y es así que en enero del año 2018 comenzaron a solicitarse diferencias irreconciliables entre nosotros; que nos cambió totalmente nuestro destino siendo imposible cualquier reconciliación hasta el presente, por incompatibilidad de caracteres;…”
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LUCIANO RODRÍGUES DA SILVA y MILAXIS IRAIS MARTÍNEZ SUAREZ, antes identificados; cursante a los folios 03, 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto
Copia simple de cédula de identidad de su hijo el joven adulto (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 22 años de edad, cursante al folio 07 del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hija, la adolecente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 de edad; cursante al folio 06 y su vuelto del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 08 de enero de 2019, acordándose notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 14 de enero de 2019; fijándose mediante auto de fecha 16 de enero de 2019, para el día 25 de enero de 2019, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 22 y 12 años de edad respectivamente; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De la adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De la adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De la adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana MILAXIS IRAIS MARTÍNEZ SUAREZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De la adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad; el padre retirara de la residencia de la madre a su hija desde el día sábado a las 08:00 am, y la retornara el día domingo a las 06:00 p.m; asimismo, el padre podrá tener comunicación abierta y sin restricciones todos los días con su hija a fin del desarrollo psíquico emocional, sin que interfiera con sus actividades académicas. En cuanto a los períodos de carnaval y semana santa; el padre compartirá con su hija en carnaval y la madre compartirá con su hija en semana santa, alternándose anualmente. En cuanto los periodos de vacaciones escolares el padre compartirá con su hija un mes; es decir, desde el primero de agosto hasta el primero de septiembre y la madre compartirá con su hija desde el primero de septiembre al primero de octubre, alternándose anualmente. En cuanto a las vacaciones decembrinas el padre compartirá con su hija desde el 20 al 27 de diciembre retirándola el día 20 a las 08:00 a.m y retornándola el día 27 de diciembre a las 06:00 p.m.; y la madre compartirá desde el día 27 de diciembre a las 06:00 p.m., hasta el día el 31 de diciembre.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Seguirá siendo cumplida por el padre como ha venido cumpliendo y según se estableció y homólogo en Oferta de Obligación de Manutención, que llevara este despacho con la nomenclatura YP11-V-2018-000061”.
Visto que en la Audiencia Única de Mediación, la Representación Fiscal concede su opinión favorable en el presente asunto; esteTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del joven adulto y de la adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante, N°693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUCIANO RODRÍGUES DA SILVA y MILAXIS IRAIS MARTÍNEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.284.366 y N° V-13.743.749 respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, al primer (01) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario, (a)
Hora de Emisión: 2:57 PM
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