REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2018-000078.-

MOTIVO: Partición y Liquidación de los Bienes Hereditarios.

PARTES DEMANDANTE: Ciudadana YOLIANNYS JELUZCA DE LAS NIEVES MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.487.572.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS DANIEL y LUISANGELLI GÓMEZ ROSELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–16.215.988 y V-16.215.887.

Visto que mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2018, se admitió el presente asunto de Partición y Liquidación de los Bienes Hereditarios; ordenándose la corrección del libelo de la demanda. Visto que en feche 04 de octubre la parte demandante consigo escrito de corrección de la demanda. Visto que en fecha 08 de octubre de 2018, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos LUIS DANIEL GOMEZ ROSELLI y LUISANGELLI GÓMEZ ROSELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 16.215.988 y N° V- 16.215.887. Visto que no se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de acuerdo a los artículos 463, 177 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:

Artículo 463 “De la admisión de la demanda debe notificarse al Ministerio Público sólo en los casos previstos expresamente en la ley”.

El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 132 “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda (cursiva y mayúscula de este Tribunal).

La Previsión Constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de esta norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUEL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina a denominado el Control Difuso de la Constitucionalidad confirma el anterior acertó.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contario, que, en principio solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente:

“Artículo 310.- Los actos o providencia de mera Sustanciación o mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la Sentencia Definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”… omissis…

En efecto por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte Justicia se impone para permitirle al Juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propio sentencia al ser advertido que conduzca la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, ha trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier auto que cause indefensión a cualquieras de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aun de oficio, a fin de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logre incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio d equidad debido proceso y derecho a la defensa previsto en los artículos 46 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
ÚNICO: Reponer la causa al estado de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y de las partes demandadas. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos

El (La) Secretario (a)


Hora de Emisión: 2:00 PM