REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2018-000101

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: La adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V–31.718.700.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIO JUNIOR GOBIN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V–26.244.103.

BENEFICIERIA: La niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 01 años de edad.

Visto que en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el asunto signado con el Nº YP11-V-2018-000101 contentivo del procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V–31.718.700; en contra del ciudadano ELIO JUNIOR GOBIN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V–26.244.103; en beneficio de su hija, la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 01 años de edad; no compareció la parte demandante plenamente identificada en autos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara DESISTIDO el presente asunto de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; igualmente se le advierte a la parte demandante la adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificada, que no podrá presentar nuevamente la demanda antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha; se acuerda la devolución de los originales dejándose en su lugar copa simple de los mismo y el cierre del presente asunto y su posterior remisión al Archivo Regional Inactivo. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente resolución. Cúmplase.
El Juez Provisorio.

Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario (a),


Hora de Emisión: 2:17 PM