REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2018-000139.

MOTIVO: Divorcio Contencioso de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO DE LA ROSA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.942.662.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA MARIA ZACARIAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.403.633.

El día 13 de diciembre de 2018, el ciudadano JOSE GREGORIO DE LA ROSA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.942.662, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582; consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio Contencioso de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra de la ciudadana LUISA MARIA ZACARIAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.403.633, residenciada en la casa N°5, Calle Jobure, Urbanización Villa Manamo, Municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:

Que contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana LUISA MARIA ZACARIAS GARCIA; por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, el 26 de abril de 2001, como se evidencia en acta asentada bajo el N° 1, folios 1-4, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año 2001; la cual cursa en copia debidamente certificada en los folios 03, 04, 05 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la casa N°5, Calle Jobure, Urbanización Villa Manamo, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres, (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 23, 21, 20, 19, 15 y 13 años de edad respectivamente. Manifestando: “…en diciembre de 2012, por rezones que me reservo, nos separamos de hecho, suspendiendo por completo y de manera recíproca todas obligaciones que impone el matrimonio, procurando y resolviendo cada uno sus necesidades por separados, pero es que además y no menos importante es que no deseo seguir con este matrimonio, ya que esos sentimientos que una vez me motivaron a casarme, desaparecieron totalmente y no quiero ni nadie puede obligarme a mantener unido en matrimonio, ya que es un sentimiento intríncico de mi persona, el cual no deseo continuar…”

Acompaño a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO DE LA ROSA FIGUEROA y LUISA MARIA ZACARIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-13.942.662 y V-13.403.633; cursante a los folios 03, 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de partida de nacimiento de la adolescente (se omiten nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad; cursanteal folio 06 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada de partida de nacimiento del adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad; cursanteal folio 07 y su vuelto del presente asunto.

Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2018, ordenándose la corrección de la solicitud por cuanto no cumple con lo dispuesto en el artículo 351, se deja constancia que en fecha 09 de enero de 2019, fue presentada por la parte accionante diligencia de corrección; acordándose mediante auto de fecha 11 de enero de 2019, instar a la parte solicitante a que consigne tres juegos de copias simple del escrito libelar de la demanda y sus recaudos. El día 16 de enero de 2019 fueron consignada mediante diligencia las copias solicitadas por este Tribunal, acordándose en auto de fecha 17 de enero de 2019, notificar a la Ciudadana LUISA MARIA ZACARIAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.403.633, y al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quienes fueron debidamente notificados el primero en fecha 24 de enero de 2018 negándose a recibir la boleta de notificación y el segundo en fecha 21 de enero del 2019; fijándose mediante auto de fecha 28 de enero 2019, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, para el día 07 de febrero de 2019, celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante manifestó: “En virtud de la incomparecencia de la ciudadana LUISA MARIA ZACARIAS GARCIA, antes identificada…” “…solicito…” “…se prosiga con la causa y se dicte sentencia declarándose con lugar en toda y cada una de las partes solicitadas por el demandante, en la lapso legal correspondiente”. Visto que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatorio para probar el desamor o desafecto. Este tribunal procede a sentencia de la siguiente manera:
Se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos los adolescentes (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 13 años de edad respectivamente; de los términos siguientes:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De los adolescentes (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 13 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De los adolescentes (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 13 años de edad respectivamente; ha venido ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De los adolescentes (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana LUISA MARIA ZACARIAS GARCIA, antes identificada; mientras que la custodia del adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad; será ejercida por su progenitor ciudadanos JOSE GREGORIO DE LA ROSA FIGUEROA, antes identificado.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), todos los días de 3.00 pm a 6:00 pm y los fines de semana de 9:00 am a 6:00 pm, atendiendo y respetando el bienestar, condición y disposición de ella; alternándose en el disfrute de vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y festividades navideñas, el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y 1 de enero con el padre y así sucesivamente. En la misma forma el adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad compartirá con su madre todos los días de 3.00 pm a 6:00 pm y los fines de semana de 9:00 am a 6:00 pm, atendiendo y respetando el bienestar, condición y disposición de él; alternándose en el disfrute de vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y festividades navideñas, el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y 1 de enero con el padre y así sucesivamente
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá entregar a la madre el 25% de su sueldo mensual, será aumentado automáticamente y proporcionalmente cada vez que se incremente la capacidad económica del padre o así lo exijan las necesidades de la adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificada.
En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de las sentencias de carácter vinculante, Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la demanda Divorcio Contencioso, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter vinculante, Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO DE LA ROSA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.942.662; en contra de la ciudadana LUISA MARIA ZACARIAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.403.633, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos

El (La) Secretario, (a)
Hora de Emisión: 2:25 PM