REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-J-2019-000001
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YANIKAR YANIRE MEZA ROMERO y ASDRÚBAL RICARDO GAMERO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.487.872 y V-13.553.464, respectivamente.
El día 11 de enero de 2019, comparecen los ciudadanos YANIKAR YANIRE MEZA ROMERO y ASDRÚBAL RICARDO GAMERO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.487.872 y V-13.553.464, respectivamente; domiciliados la primera de los nombrados en sector Alexis Marcano I, calle 7, casa s/n, diagonal a la avenida 19 de abril, parroquia Leonardo Ruiz Pineda; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en la comunidad de Coporito,, casa s/n, Parroquia Juan Millán; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.021; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, donde alegan:
Que en fecha 29 de julio del año 1998, contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 104, inserta en los folios 164, 165 y 166 del libro de Matrimonios llevados por dicha oficina durante el año 1998; que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 18, 15 y 7 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos cursantes a los folios 07, 08, 10 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en el sector Alexis Marcano I, calle 7, casa s/n, diagonal a la avenida 19 de abril, parroquia Leonardo Ruiz Pineda; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que “…hemos permanecidos separado de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes por más de cinco (05) años, específicamente a partir del mes de marzo del año 2012, lo cual alcanza un tiempo de seis (06) años y nueve (09) meses, por cuanto ya no existen relaciones afectivas entre nosotros, existiendo Ruptura Prolongada de la Vida en Común, por lo que dicha situación se encuentra enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano…”.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YANIKAR YANIRE MEZA ROMERO y ASDRÚBAL RICARDO GAMERO MARÍN, antes identificados; cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad; cursante al folio 07 del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad; cursante al folio 08 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el joven adulto (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 18 años de edad; cursante al folio 10 y su vuelto del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 16 de enero de 2019, ordenando a los solicitante se realice la corrección a escrito liberal, por cuanto no indica como se ha venido ejerciendo las instituciones familiares desde el momento de la separación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNNA. En fecha 25 de enero de 2019, fue consignada por los solicitantes el escrito con sus correcciones solicitadas por este Tribunal; acordándose mediante auto de fecha 28 de enero de 2019, notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 01 de febrero de 2019; fijándose mediante auto de fecha 07 de febrero de 2019, para el día 15 de febrero de 2019, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, el adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y el niño (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 7 años de edad respectivamente; las cuales quedan establecidas de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Del adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y el niño (Se omiten nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 7 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y el niño (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 7 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: Del adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y el niño (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 7 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana YANIKAR YANIRE MEZA ROMERO, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Del adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y el niño (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 7 años de edad respectivamente; el padre ha venido compartiendo desde la separación de los padres y seguirá compartiendo con sus hijos, todos los fines de semana, en los periodos de vacación de agosto, y diciembre de cada año.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Del adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y el niño (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 7 años de edad respectivamente; el padre ha venido cumpliendo desde la separación de los padres y seguirá cumpliendo aportando la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs S 8000.00) mensualmente, incrementados en un 50% cada vez que el padre reciba un aumento de salario; Asimismo, los padres se comprometen a cubrir el 50% de los gastos que se generen por compras de uniformes, útiles escolares y contribuciones especiales escolares; vestimenta y calzado en el mes de diciembre; así como en el pago de honorario médicos, medicinas, exámenes médicos y otros. Dichos montos serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0102-0470-4301-00068959, del Banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana YANIKAR YANIRE MEZA ROMERO; plenamente identificada en autos”.
Visto que en la Audiencia Única de Mediación, la Representación Fiscal concede su opinión favorable en el presente asunto; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente y el niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YANIKAR YANIRE MEZA ROMERO y ASDRÚBAL RICARDO GAMERO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.487.872 y V-13.553.464, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario, (a)
Hora de Emisión: 2:46 PM
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