REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2018-000124.-

MOTIVO: Extinción de Obligación de Manutención.

PARTES DEMANDANTE: Ciudadana DORIS DEL VALLE RITAJUAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–11.206.134.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLEUDYS LEONCIA y CLEICYS VANESSA GUTIÉRREZ RITAJUAN, venezolanas, mayores de edad.

Visto que mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2018, este Tribunal admite la demanda de Extinción de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana DORIS DEL VALLE RITAJUAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–11.206.134, en contra de las ciudadanas GLEUDYS LEONCIA GUTIERREZ RITAJUAN y CLEICYS VANESSA GUTIERREZ RITAJUAN, venezolanas, mayores de edad. Revisado los recaudos que conforman la demanda y visto que en su comparecencia ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, adscrita a este Circuito Judicial, se observa que no fue nombrado el ciudadano CLEIVER JOSE GUTIERRE RITAJUAN, quien es también beneficiario de la Obligación de Manutención, según copia simple de sentencia de fecha 07 de junio de 2005, cursante al folio 08 del presente asunto, impidiendo esto la notificación del mismo y vulnerándosele así el derecho a la defensa. En tal sentido:

El Código de Procedimiento Civil expresa:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

La Previsión Constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de esta norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUEL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina a denominado el Control Difuso de la Constitucionalidad confirma el anterior acertó.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contario, que, en principio solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente:

“Artículo 310.- Los actos o providencia de mera Sustanciación o mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la Sentencia Definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”… omissis…

En efecto por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte Justicia se impone para permitirle al Juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propio sentencia al ser advertido que conduzca la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, ha trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier auto que cause indefensión a cualquieras de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aun de oficio, a fin de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logre incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio d equidad debido proceso y derecho a la defensa previsto en los artículos 46 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de reformar la demanda.
SEGUNDO: Se insta a la ciudadana DORIS DEL VALLE RITAJUAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–11.206.134, a reformar la demanda indicando a este Tribunal todas las partes demandadas sus domicilios, así se decide, Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario (a)


Hora de Emisión: 3:19 PM