REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2018-000112.
MOTIVO: Divorcio Contencioso de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter vinculante Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAQUEL LUCIEDITH RODRÍGUES CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.118.585.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAÚL JOSÉ ENGELHARDT FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.854.137.
El día 05 de noviembre de 2018, la ciudadana RAQUEL LUCIEDITH RODRÍGUES CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.118.585; domiciliada Santa Cruz, Carrera 03, N° de casa 136 Parroquia Leonardo Ruiz pineda; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Enry Duarte; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.802; consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio Contencioso de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ ENGELHARDT FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.854.137, domiciliado en el Barrio Santa Cruz, calle 03, al final, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:
Que contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano RAÚL JOSÉ ENGELHARDT FLORES, antes identificado; por ante la Primera autoridad civil del Municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha seis (06) de Marzo del dos mil quince (2015), según acta de matrimonio N° 32, folio 32, tomo 1-A de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2015, la cual cursa en copia debidamente certificada en los folios 05, 06 y sus vueltos del presente asunto.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en el Barrio Santa Cruz, calle 03, al final, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad; según consta y se evidencia en copia simple de acta de nacimiento que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos del presente asunto. Que “En el año dos mil diecisiete (2017) comenzamos a tener frecuentes discusiones por las diferencias entre nosotros, al principio no sabía cuáles eran los motivos de estas discusiones hasta que descubrí que ya no sentía amor por mi esposo, esta falta de amor es lo que se ha llamado el desafecto, además de la incompatibilidad de caracteres…”.
Acompaño a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAQUEL LUCIEDITH RODRÍGUES CARRASQUEL y RAÚL JOSÉ ENGELHARDT FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-24.118.585 y V-20.854.137; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de partida de nacimiento del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad; cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos del presente asunto.
Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2018, acordándose notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y al ciudadano RAÚL JOSÉ ENGELHARDT FLORES, antes identificado, quienes fueron debidamente notificados el primero en fecha 14 de noviembre de 2018 y el segundo en fecha 26 de noviembre del 2018; fijándose mediante auto de fecha 29 de noviembre2018, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de mediación, para el día 12 de diciembre de 2018, celebrándose la misma en la fecha antes señalada a la cual compareció la parte demandante y manifestó: “Ciudadano juez vista la audiencia en la que nos encontramos solicitamos se continúe con el presente procedimiento de divorcio, debido a que no existe reconciliación posible de mi parte, como lo mencionamos en la demanda de divorcio existe el desamor y la incompatibilidad de caracteres que ha roto el vínculo matrimonial existente. Es todo”. visto que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatorio para probar el desamor o desafecto. Este tribunal procede a sentencia de la siguiente manera:
Se establecen las Instituciones Familiares en beneficio del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad; de los términos siguientes:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: Del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, será ejercida por su progenitora, ciudadana RAQUEL LUCIEDITH RODRÍGUES CARRASQUEL, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad. Primero: El padre compartirá con su hijo los dos últimos fines de semana de cada mes, si por cualquier motivo o razón no puede hacerlo lo comunica por vía telefónica o por otro medio a la madre y se reprogramara de común acuerdo la nueva fecha. Segundo: En lo que respecta al periodo de vacación de carnaval, lo pasara con la madre y el próximo año con el padre y así sucesivamente, empezando la madre este año. Tercero: En lo que respecta al periodo de vacación de semana santa, lo pasara con el padre, y el próximo año con la madre y así sucesivamente; empezando el padre este año. Cuarto: En lo que respecta al periodo de vacación escolar el padre compartirá con su hijo desde el 15 de julio al 15 de agosto y del 16 de agosto al 15 de septiembre la madre compartirá con su hijo, alternándose año tras año. Quinto: En lo que respecta al periodo de vacación de diciembre el padre compartirá con su hijo desde el 20 al 25 diciembre y la madre compartirá con su hijo desde el 25 de diciembre al 01° de enero; alternándose dichos periodos años tras año. Sexto: En lo que respecta al día de cumpleaños del niño, este lo compartirá con su madre el año 2019 y se alternara con el padre el año 2020 y así sucesivamente.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar la cantidad del 30% del monto de su ingreso, así como el 30% de sus utilidades los cuales serán depositados los primeros 05 días de cada mes mediante deposito o en transferencia bancaria a la cuenta de ahorro N° 0102-0470-49-0100068956 del banco de Venezuela a nombre de la ciudadana RAQUEL LUCIEDITH RODRÍGUES CARRASQUEL, antes identificada, los padres deberán sufragar a razón del 50% cada uno, los gastos que se generen por concepto de educación, Útiles escolares, uniformes escolares, pagó de colegio y otras instituciones educativas, medicina, exámenes médicos, consultas médicas especializadas, ropa, calzados, recreación, deporte y actividades extra escolares”.
En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de las sentencias de carácter vinculante, Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la demanda Divorcio Contencioso, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter vinculante, Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana RAQUEL LUCIEDITH RODRÍGUES CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.118.585, en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ ENGELHARDT FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.854.137, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Líbrese boleta de notificación de la presente resolución a las partes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario, (a)
Hora de Emisión: 3:24 PM
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