REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
209º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2018-000127

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANNY JOSÉ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.982.516.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AUBICELIS ZUET GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-21.675.416.

BENEFICIARIO: La niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad.

Visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 469 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2018-000127, contentivo del procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por el ciudadano DANNY JOSÉ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.982.516, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa s/n, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de la ciudadana AUBICELIS ZUET GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-21.675.416; residenciada en El Torno, cale Principal, en la curva, casa s/n, punto de referencia al lado de la casa abandonada, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de su hija, la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad.
Vista la voluntad de las partes y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión a interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho de la niña precitada, a una convivencia familiar y garantizando el interés superior de la niña de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 385, 386, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo suscrito por los ciudadanos DANNY JOSÉ TORREZ y AUBICELIS ZUET GONZÁLEZ MORENO, antes identificados; en los siguientes términos:
“PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija los días viernes desde las 02:00 p.m hasta las 06:00 pm, la retirara del hogar de los abuelos maternos y la retornada al mismo lugar. Asimismo podrá compartir los días domingo desde las 09:00 a.m hasta las 05.00 pm; la retirara del hogar de los abuelos maternos y la retornada al mismo lugar.
SEGUNDO: En lo que respecta a los periodos de vacación de carnaval y semana santa, el padre compartirá con su hija los días de carnaval desde las 09:00 a.m hasta las 05.00 pm; la retirara del hogar de los abuelos maternos y la retornada al mismo lugar y la madre compartirá con su hija los días de vacación de semana santa; alternándose dichos periodos años tras año.
TERCERO: En lo que respecta a las vacaciones escolares, el padre podrá compartir con su hija desde el 01 de agosto al 25 de agosto, desde las 09:00 a.m, hasta 05:00 p.m; la retirara del hogar de los abuelos maternos y la retornada al mismo lugar.
CUARTO: En lo que respecta a las vacaciones de diciembre, el padre podrá compartir con su hija los días del 20 al 26 de diciembre, desde las 09:00 a.m, hasta 05:00 p.m; la retirara del hogar de los abuelos maternos y la retornada al mismo lugar y la madre compartirá desde el 27 de diciembre al 02 de enero; alternándose dichos periodos años tras año”.
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse, este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos.


El (a) Secretario (a)
Hora de Emisión: 2:24 PM