REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de N. N. y Adolescente de la C. J. del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: YP11-V-2018-000062
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ROMERO CHACHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.316.654, residenciado en la Avenida Guasima, punto de referencia a la altura del obelisco, Parroquia San José, de la Ciudad de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Asistido por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: KARLA ALEXANDRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-26.627.767, residenciada en los Chaguaramos, calle principal casa sin número, punto de referencia a cinco casas del Bodegón de los Chaguaramos, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, de la Ciudad de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
En fecha 20-06-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Ciudadano JOSE LUIS ROMERO CHACHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.316.654, asistido por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, mediante la cual expuso: “(…)para que se fije Régimen de Convivencia Familiar, para que pueda tener contacto con su hija y pueda brindarle apoyo y confianza que les permita un desarrollo emocional y psíquico normal, para lo cual propone un Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de que el mismo le sea aprobado en los siguientes términos: un fin de semana cada 15 días, comprometiéndome a buscar a mi hija en el hogar materno el sábado a las nueve de la mañana, retornándola al referido hogar ese mismo día a las cinco de la tarde, en igual horario el día domingo (…)”.
En fecha 21-06-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto y se libró Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 27-07-2018, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 18-09-2018, se fijó para el día 24-09-2018, la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 24-09-2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25-09-2018, se fijó para el día 16-10-2018, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 08-10-2018, se recibió escrito de pruebas, presentado por el Abogado HENRY VILLARREAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 16-10-2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17-10-2018, se libró oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 09-01-2019, se decretó Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 11-01-2019, se fijó para el día 18-01-2019, la oportunidad para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18-01-2019, se difirió para una nueva oportunidad lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21-01-2019, se difirió para el día 28-01-2019, la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28-01-2019, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29-01-2019, se remitió mediante oficio, el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05-02-2019, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 21-02-2019, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y se libró oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 21-02-2019, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional (…)”.
El artículo 9 numeral 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)”.
El artículo 78 ejusdem, prevé: “(…) los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)”.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece referente al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niña y adolescente b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niña y adolescentes y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 27 que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el artículo 385 ibídem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 386 ejusdem indica: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (…) el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional (…)”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña respecto a sus progenitores Ciudadanos JOSE LUIS ROMERO CHACHA y KARLA ALEXANDRA ZAMBRANO.
• Acta Comparecencia de fecha 07-06-2018, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, del Ciudadano JOSE LUIS ROMERO CHACHA. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de probar el pedimento realizado por el demandante.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE ESTE CIRCUITO:
Mediante oficio Nº 0122-2018, de fecha 18-012-2018, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Parcial Social Psicológico solicitado, del que se desprende:
Valoración Social: El ciudadano José Luis Romero, manifiesta su preocupación por el bienestar tanto de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) como por el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)a quien asegura amar como a un hijo ya que cuando inicio su relación con la ciudadana Karla Zambrano este tenía 02 meses de nacido. Asegura que lo único que pide es poder compartir con su hija y brindarle su protección y abrigo. La ciudadana Karla Zambrano no mostro ningún tipo de interés por el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no obstante por la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) si mostro mucho interés y cariño.
Área Socioeconómica de la Madre: la misma manifestó que ella no posee ningún tipo de empleo, pues su actual pareja es quien cubre sus gastos y los de su pequeña hija. Luego de lo antes descrito, se puede inferir que la antes citada no posee una situación económica estable.
Evaluación Psicológica:
Integración de Resultados del padre: Se trata de un adulto que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida cumplir con el rol de crianza de la niña, en la evaluación mostro interés en compartir con la niña, señalo que ha asistido al colegio de la niña para verla, y que la madre le dijo que no le dejaba la niña porque yo no tenía como alimentarla.
Conclusiones:-el ciudadano José Luis Romero, aseguro que tiene 06 meses que no comparte con su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asegurando también que cada 15 días le entrega a la madre de su hija una caja de alimentos para los niños, sin embargo la madre de los niños tiene 03 meses que no le recibe los alimentos, alegando que ella lo que necesita es efectivo.
- En la residencia paterna aun cuando carece de comodidades y confort, no se visualizó factores que representen un riesgo social para la niña.
- El hogar de la antes citada reúne las condiciones para la permanencia de la niña en el lugar.
Recomendaciones:- La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 03 años reconoce al ciudadano José Luis Romero Chacha como su progenitor, y lo recibe con amor cuando este a escondida la visita en el aula de clases, incluso llora cuando a este le toca retirarse del lugar, por lo cual se sugiere fomentar la convivencia del padre con la niña a fin de contribuir con el buen desarrollo de la misma, igualmente se sugiere a la progenitora dedicarle tiempo, atención, cuido y amor al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
-Instar a la madre a asistir en compañía de la niña a realizarse las evaluaciones respectivas.
-propiciar el cumplimiento del régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DE LA NIÑA:
Mediante auto de fecha 05-02-2019, se fijó la oportunidad para oír a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 03 años de edad, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el Acta de la audiencia de juicio de fecha 21-02-2018, se dejó constancia que la Ciudadana KARLA ALEXANDRA ZAMBRANO, no hizo comparecer a la niña por ante este Tribunal.
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera y no compareció a la Fase de Sustanciación, ni a la audiencia de juicio.
Ahora bien de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de mantener una relación directa con su progenitor Ciudadano JOSE LUIS ROMERO CHACHA, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación filial, y por cuanto la presente acción propuesta se encuentra ajustada a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lleva a esta sentenciadora a declarar procedente la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto del Informe Técnico Parcial Social Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario se desprende que no existen limitaciones que permitan el ejercicio de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Ciudadano JOSE LUIS ROMERO CHACHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.316.654, en contra de la Ciudadana KARLA ALEXANDRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-26.627.767, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad. En consecuencia se establece un Régimen de Convivencia Familiar que se llevará a cabo bajo las siguientes condiciones:
PRIMERO: El Ciudadano JOSE LUIS ROMERO CHACHA, compartirá con su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), un fin de semana cada 15 días, la buscara en el hogar materno el día sábado a las 09:00 a.m., y la retornara al hogar materno a las 05:00 p.m., y el día domingo la buscara en el hogar materno a las 09:00 a.m., y la retornara al hogar materno a las 05:00 p.m.
SEGUNDO: Se insta a la Progenitora Ciudadana KARLA ALEXANDRA ZAMBRANO propiciar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
TERCERO: Se Insta a la ciudadana KARLA ALEXANDRA ZAMBRANO a asistir en compañía de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)a realizarse las evaluaciones psicológicas.
CUARTO: Se deja sin efecto la Sentencia, de fecha 09-01-2019, dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito. Cúmplase.
Publíquese, conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2019. Años: 208º y 160º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MARIANELLA DEL VALLE MATA
La Secretaria,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ________________
Conste,
La Secretaria
|