REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

EXPEDIENTE Nº 067-2019
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron remitidas del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación propuesta mediante escrito consignado en fecha 4 de diciembre de 2018, por el ciudadano FREDDYS DANNYS CARREÑO HURTADO, titular de la cédula identidad Nº V-14.089.641, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.148, contra el ciudadano DANNY MALAVE RAMOS, quien se desempeña actualmente como Juez Provisorio del Juzgado antes mencionado, con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2019, este Juzgado Superior dio por recibidas las presentes actuaciones, acordando darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual se materializó en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 067-2019 de la nomenclatura interna de esta Alzada. Seguidamente mediante auto cursante al folio 9, se dio apertura a la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; a partir de esa fecha quedó abierta ope legis, la incidencia a pruebas.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente incidencia, considera oportuno quien decide citar la norma contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 95. “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por otro lado se establece en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:

Articulo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
A tenor de lo antes dispuesto, considera este sentenciador aplicar el dispositivo transcrito, declarándose competente para conocer y decidir la recusación planteada.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
SOLICITUD DE RECUSACIÓN
Se evidencia de los autos que mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2018, cursante al folio 1 y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandante ciudadano FREDDYS DANNYS CARREÑO HURTADO, presento recusación en los términos siguientes:
“(…Omissis…)
“En vista de la conducta reiterada de parcialización en el desarrollo del presente proceso Judicial que nos ocupa, en el cual el ciudadano DANNY MALAVE RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y quien actúa como Juez en la causa signada bajo número, YP11V2013-000145, nomenclatura interna de este tribunal ha mostrado en actos y audiencias con una clara actitud de beneficiar y favorecer al ciudadano JOSÈ ANGEL RONDON CARDOZO, (…), el ciudadano JUEZ Abogado DANNY MALAVE RAMOS. Los trata con preferencia personal, cariño y hermandad, esto obedece a que los ciudadano Ut Supra Identificados tiene afinidad a su corriente filosófica de orden masónica, debido a que congregan (reúnen) en la sede de la logia de nombre Francisco de Miranda que se encuentra ubicada en la calle dalla costa cruce con calle Pativilca, frente al Banco Bicentenario, del Municipio Tucupita Estado Bolivariano Delta Amacuro. Parroquia San José. Ahora bien el demandado ciudadano JOSÈ ANGEL RONDON CARDOZO, el abogado del demandado BARTOLO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, (…) y el Juez de la presente causa de nombre DANNY MALAVE RAMOS, se saludan bajo la PRIMISIA DE MI QUERIDO HERMANO, por cuanto ambos pertenecen a la corriente filosófica de la MASONERIA, lo cual es un hecho público y notorio al vérsele en actos y conmemoraciones de la logia masónica, e inclusive en las rubricas (firma) que estampas cada uno de los escritos que presentan ante este Honorable Tribunal que usted representa, se evidencian los símbolos a los masones es decir los tres puntos en forma de piramidal.(…) es por lo cual fundado en derecho, al no sentir la garantía de la justicia conforme al ARTÌCULO 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 82 Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual se lee: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes procedo a recusarle, como en efecto lo hago. Al ciudadano DANNY MALAVE RAMOS, JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, para que sea separado de esta causa por estar parcializado tanto como Demandando y su abogado de confianza, que lo representa y que en su lugar actué un JUEZ que garantice la necesaria imparcialidad. (…).

(…Omissis…)”
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
De los autos se evidencia, cursante a los folios 3 al 4, informe presentado por el Abogado DANNY ALEJANDRO MALAVÉ RAMOS, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de fecha 31 de enero de 2019, mediante el cual expone lo siguiente:
“(…Omissis…)
El día cuatro (04) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), el ciudadano FREDDYS DANNYS CARREÑO HURTADO, (…) debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 162.148, procedió a recusarme de manera sobrevenida de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la causal 12, contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (...).
(…Omissis…)
El recusante manifiesta: “…en vista de la conducta reiterada de parcialización en el desarrollo del presente proceso judicial que nos ocupa, en el cual el ciudadano DANNY MALAVE RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y quien actúa como Juez en la causa signada bajo número, YP11V2013-000145, nomenclatura interna de este tribunal ha mostrado en actos y audiencias con una clara actitud de beneficiar y favorecer al ciudadano JOSÈ ANGEL RONDON CARDOZO, (…). “Trata con preferencia personal, cariño y hermandad, esto obedece a que los ciudadano Ut Supra Identificados tiene afinidad a su corriente filosófica de orden masónica, debido a que congregan (reúnen) en la sede de la logia de nombre Francisco de Miranda…” (…).
(…Omissis…)
En tal sentido hago de su conocimiento ciudadano Juez Superior que efectivamente los ciudadanos JOSE ANGEL RONDON CARDOZO y BARTOLO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, antes identificados, son masones al igual que yo, pero esto no obstaculiza en lo absoluto mi objetividad e imparcialidad en el presente asunto o en cualquier otro, dándole el trato que corresponde a ambos como cualquier otro ciudadano que asiste al tribunal mediante el cual tengo la responsabilidad de administrar justicia.
(…Omissis…)”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal, a dictar decisión en el presente procedimiento, previa las siguientes consideraciones, a saber:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del juez natural consagradas por las constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho del Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentra su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 82 al 103.
En el caso bajo análisis la recusación propuesta se fundamentó en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

(…Omissis…)
“De la Recusación e Inhibición de los Funcionarios Judiciales.

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis…)

12. Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con algunas de los litigantes
.
(…Omissis…)”.

Para fundamentar esta decisión es preciso realizar el siguiente análisis:

Entiende este sentenciador, como lo ha venido sosteniendo, que la recusación debe ser concebida como el ataque a la capacidad subjetiva del Juzgador, por estar incurso en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el procesalista MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas. Tomo I, Caracas, 1960, Pág. 507), la ha definido como: “……el medio o recurso concedido por la ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento de litigio contra el funcionario…”. Añadiendo además el citado autor, que la recusación y también la propia inhibición, tienen por único origen la falta de imparcialidad del funcionario; ya sea que él mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante los vínculos del parentesco o de la amistad, ante las imposiciones de la gratitud o las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre.

Es de destacar, que el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, viene dada de nuestra Constitución, en el estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, bajo la confianza que debe existir en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, del buen hacer de los Jueces y Magistrados, la cual, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre los ciudadanos.

En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.

Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, debemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo esta Alzada como punto previo analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada.

En principio, la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley.

Quien decide observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva del abogado DANNY ALEJANDRO MALAVÉ RAMOS, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, es fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo precepto legal refiere a la sociedad de intereses, o amistad íntima del recusado con alguno de los litigantes. A este respecto, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria.

Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
Es importante destacar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, a juicio de esta Alzada, al establecer como causal de recusación el supuesto de “amistad íntima”, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es de explicar, que la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado. De hecho, de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
En este mismo orden de ideas, resulta menester poner de relieve que la amistad íntima que establece nuestra legislación como supuesto o causa de recusación ha de ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Las causales de recusación constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable, una interpretación amplia y genérica del concepto de amistad íntima que se establece en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil extendiéndola, por ejemplo a otros tipos de amistad, podría llevar a situaciones en las que se quebrante el precepto constitucional contenido en el artículo 253, el cual contempla la obligación que tienen los jueces en tanto miembros del Poder Judicial y garantes del Sistema de Justicia de conocer y darle solución a las causas y asuntos de su competencia. El artículo 253 de la Carta Magna expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial a tenor de lo antes expuesto, considera que se le debe interpretar al supuesto de recusación a que alude el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de forma restrictiva por excepcional, debe ceñirse al supuesto de la amistad íntima, so pena de conculcar el mandato contenido en el artículo 253 de nuestro Texto Constitucional.

Ahora bien, a pesar de haber señalado anteriormente que la doctrina tradicionalmente ha considerado que las causales de recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son causales taxativas, es decir, que son causales limitadas y reducidas por el propio texto legal, a las cuales debe circunscribirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte, no pudiendo ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza.

En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Número 2.140, ha establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindarlas soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(…Omissis…)

De lo anterior, se discurre que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de recusación en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez.

Al respecto señalo el juez recusado en su informe que efectivamente los ciudadanos JOSE ANGEL RONDON CARDOZO y BARTOLO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, antes identificados, son masones al igual que él, pero esto no obstaculiza en lo absoluto su objetividad e imparcialidad en el presente asunto o en cualquier otro.
Por lo antes señalado, quien decide puede concluir, que efectivamente el hecho de asistir a una misma congregación de masonería no constituye ninguna sociedad de intereses o amistad intima con el recusado. En consecuencia no demostró el recusante la amistad intima que llevaría al juez recusado a apartarse del conocimiento del asunto principal planteado y del cual tiene conocimiento. Y así se decide.
Para finalizar, este juzgador concluye que el ciudadano FREDDYS DANNYS CARREÑO HURTADO, plenamente identificado en autos, no consignó pruebas donde demuestre que efectivamente DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se encuentre inmerso en la causal de recusación prevista en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, enunciadas en su escrito de recusación, es de hacer notar que en el presente caso tenía el recusante la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
(…Omissis…)”

En consecuencia, el juez recusado deberá seguir conociendo de la causa signada con el Nº, YP11V2013-000145, (nomenclatura interna del Juzgado a quo). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÒN, formulada por el ciudadano FREDDYS DANNYS CARREÑO HURTADO, titular de la cédula identidad Nº V-14.089.641, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.148, contra el abogado DANNY ALEJANDRO MALAVÉ RAMOS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por no encontrarse incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, este juzgador ordena que el abogado DANNY ALEJANDRO MALAVÉ RAMOS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, continué conociendo del expediente número: YP11V2013-000145, en cumplimiento de las disposiciones y formalidades señaladas en la parte motiva de esta decisión. Se ordena emitir boleta de notificación.
TERCERO: De conformidad con la norma contenida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al ciudadano FREDDYS DANNYS CARREÑO HURTADO, titular de la cédula identidad Nº V-14.089.641, una multa de dos mil bolívares pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales y consignar en este tribunal la correspondiente planilla debidamente cancelada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se ordena emitir boleta de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita a los 25 días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,

LEX BEJARANO ROJAS.
El Secretario,

YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario
Exp: 067-2019
LBR/YRP/ymm.-