REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCIÓN AGRARIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 0085-2019

En fecha 09 de Enero de 2019, se levantó acta derivada de SOLICITUD DE MEDIDA OFICIOSA por ante este despacho formulada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CARREÑO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.997.317 respectivamente domiciliada en la Manga de Coleo Vía Paloma en la Segunda Calle, casa S/N, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en la presente solicitud la parte actora alega lo siguiente: “…hace años en la parte del fondo de mi casa hay un terreno que llaman potrero, terrenos que son propiedad del I.N.T.i, ese terreno toda la vida ha estado abandonado, donde mi persona junto con mi hijo y mi esposo lo hemos sembrado, y hemos producido cambures, maíz, ocumos, entre otros rubros que hemos cosechados, donde el señor José Beria le compro a mi cuñada Ramona Caraballo la casa de ella y viene siendo vecino aledaño mío, el señor ya mencionado ayer en la tarde se metió arbitrariamente a mi conuco y dentro de las matas de cambures, plátanos y topocho les sembró unas plantas de coco y otras. Donde anteriormente como en el mes de noviembre la esposa de la señora Nataly Moreno fue a mi casa a hablar conmigo para decirme que ella quería sembrar en ese terreno donde yo le dije que ya yo había sembrado y que allí ya no la podía ayudar porque bastante trabajo nos costó a mi hijo y a mí para tener ese terreno en esas condiciones y qué fácil es venir ahora a querer agarrar después de todo está limpio y desforestado y sembrado y ella dijo que se iba a dirigir a cualquier institución y a el consejo comunal que la apoyara. Yo le dije que vaya donde quiera ir porque todos los vecinos aledaños a ese terreno nos estamos apoyando mutuamente y tienen el conocimiento de que ese terreno fuimos unos de los primeros pioneros en sembrarlos y en incentivar a los demás a que sembraran porque lo que se venía era duro, en la cual en el terreno tengo sembrado varias especies de plantas tales como: coco, cacao, café, matas de topocho, cambur, mango aguacate, Pumalaca, limón, naranja, ocumo chino, caña de azúcar, parcha, parchita, ají dulce, lechoza etc. Ahora yo me dirigí a este honorable tribunal a pedir ayuda porque este señor es muy agresivo es por lo que solicito muy respetuosamente que se traslade hasta el sitio a fin de que practique una inspección judicial y una vez constatado lo narrado se sirva decretar Medida Oficiosa a mi favor de conformidad con lo establecido en los artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, orientada a proteger los cultivos fomentados por mi persona, con la finalidad de resguardar mis derecho como productora rural, así como la protección del interés general de la actividad agraria que desarrollo, que se ha visto amenazada o en peligro por la perturbación continua emprendida por el prenombrado ciudadano y de esta manera continuar con el proceso agroalimentario que sirve de sustento de mi persona, mi familia, y vecinos aledaños…”

En fecha 09/01/2019, se le dio entrada en el Libro de causas respectivo y se pasó a la cuenta de la Juez y en fecha 10/01/2019, se acordó sustanciar la presente solicitud de medida oficiosa quedando anotada bajo el número 0085-2019.

El 24/01/2019 se recibió escrito suscrito por el abogado Emeterio Rangel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.256, Defensor Público Agrario Tercero, mediante la cual solicitaba que se fijara día hora para el traslado y constitución del tribunal, a los fines de practicar una inspección Judicial, fijándose la práctica de la inspección para el día martes en fecha 05/02/2019; asimismo, se libraron los oficios correspondientes para llevar a efecto la referida inspección.

Ahora bien es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

(…) A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hace o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Considera esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“..El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Artículo 243.

“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

El Juez o Jueza Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
(…)“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”.
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”.
(Cursivas de este Tribunal).

El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumusboni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general.- Así se decide.-

Ahora bien, establecido lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra se observa, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial se constató lo siguiente:”… el tribunal observa y deja constancia en el recorrido por el patio productivo a decir de la experta del MPPAPT que en el presente patio se encuentra cien por ciento productivo en el cual se puede verificar los siguiente rubros ocumo chino y blanco, naranja, yuca, lechoza, ají, topocho, cambur y plátano, maíz, batata, frijol, mango, jobo, caña de azúcar en producción y otros en fase de crecimiento; además de los cultivos de café, cacao, tabaco y guama, asimismo, el tribunal observa que por el lindero este del referido patio se pudo verificar que ciertamente existe una perturbación en la cual se encontraron hoyos en el cual se enclavaron estantes de madera con el objeto de cercar el respectivo lindero; lo cual fomentado por el ciudadano Roselindo Moreno, asimismo, el tribunal verifico por el lindero norte del patio mencionado se encuentra sembrado una mata de caña en semilla, dos semillas de coco enano, dos plantas de lechoza pajarita las cuales están en etapa de crecimiento que a decir del solicitante fueron sembrados por Nataly Moreno …”
Constatada entonces, por quien se pronuncia la notoriedad judicial, y visto que es obligación de esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces citado, velar por la seguridad agroalimentaria, y en especial en el caso que nos ocupa la siembra de ocumo chino y blanco, naranja, yuca, lechoza, ají, topocho, cambur y plátano, maíz, batata, frijol, mango, jobo, caña de azúcar; además de los cultivos de café, cacao, tabaco y guama. Asimismo, se dejó expresa constancia que de acuerdo al recorrido efectuado con el experto designado en el lindero este del referido patio productivo se pudo constatar la perturbación por dicho lindero, en el cual se encontraron hoyos con el objeto de enclavar estantes de madera a los fines de cercar el respectivo lindero, la cual fomento el ciudadano Roselindo Moreno, y por el lindero norte señalado anteriormente en el acta se encuentran sembrados unas plantaciones de caña en semilla, dos semillas de coco enano dos plantas de lechoza pajarita pertenecientes a la ciudadana Nataly Moreno; pudiendo verificar el tribunal la interrupción de la producción ejercida por la ciudadana Elizabeth Del Valle Carreño Muñoz. De igual forma, el tribunal interrogo al experto designado en cuanto a la producción de los rubros antes señalados el estado en que se encontraba, la experta designada señaló que los rubros se encontraban en producción y crecimiento; y en buenas condiciones vegetativas y fitosanitarias; de igual modo de acuerdo a la inspección practicada el tribunal pudo verificar la interrupción de la producción la cual puede generar pérdida económica, tiempo de trabajo y mano de obra al productor, el no decretar la medida solicitada, causándole un daño irreparable a la seguridad agroalimentaria de la nación, quien es el consumidor final, es por lo que, esta Juzgadora, a través de la presente Medida Cautelar de Oficio, ordena resguardar dicho cultivo de ocumo chino y blanco, naranja, yuca, lechoza, ají, topocho, cambur y plátano, maíz, batata, frijol, mango, jobo, caña de azúcar en producción e otros en fase de crecimiento; además de los cultivos de café, cacao, tabaco y guama, del lote de terreno ubicado en el sector Paloma, Asentamiento Campesino la Horqueta- las Mulas- Coporito, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Así se establece.-
Por todos los fundamentos de hechos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, esta Juzgadora, en pro de la protección que merece la actividad agraria como lo es la siembra ocumo chino y blanco, naranja, yuca, lechoza, ají, topocho, cambur y plátano, maíz, batata, frijol, mango, jobo, caña de azúcar en producción e otros en fase de crecimiento; además de los cultivos de café, cacao, tabaco y guama, que ha desarrollado la ciudadana Elizabeth Del Valle Carreño Muñoz, en el lote de terreno ubicado”, ubicado en el sector Paloma, Asentamiento Campesino la Horqueta- las Mulas- Coporito, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria. La presente medida, será ejecutada al segundo día de despacho siguiente a su publicación, pudiéndose prorrogar por noventa y seis (96) horas. Se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida en un lote de terreno ubicado en el sector Paloma, Asentamiento Campesino la Horqueta- las Mulas- Coporito, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana para el resguardo y custodia del Tribunal. Así se establece.-
La presente Medida Cautelar Oficiosa de Protección a la Producción de los productos de ocumo chino y blanco, naranja, yuca, lechoza, ají, topocho, cambur y plátano, maíz, batata, frijol, mango, jobo, caña de azúcar en producción e otros en fase de crecimiento; además de los cultivos de café, cacao, tabaco y guama, desarrollada en un lote de terreno ubicado en el sector Paloma, Asentamiento Campesino la Horqueta- las Mulas- Coporito, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, debe oficiarse y notificarse al respecto. Así se establece.-
A los fines de ejercer oposición, se le advierte a las partes que la misma se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta:
PRIMERO: se decreta Medida Cautelar de Oficio de protección a la producción agroalimentaria por seis (06) meses a partir de la presente fecha a favor de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CARREÑO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.997.317, sobre la producción de los cultivos de ocumo chino y blanco, naranja, yuca, lechoza, ají, topocho, cambur y plátano, maíz, batata, frijol, mango, jobo, caña de azúcar en producción e otros en fase de crecimiento; además de los cultivos de café, cacao, tabaco y guama, fomentados en un lote de terreno ubicado en el sector Paloma, Asentamiento Campesino la Horqueta- las Mulas- Coporito, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, ordenándose a el ciudadano JOSE BERIA o a cualquier tercero, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciéndole saber que debe cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, conforme lo dispuesto en los artículos 196 y 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en contra del lote de terreno ubicado en el sector Paloma, Asentamiento Campesino la Horqueta- las Mulas- Coporito, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda el traslado de este Juzgado de Primera Instancia, órgano jurisdiccional en un lote de terreno ubicado en el sector Paloma, Asentamiento Campesino la Horqueta- las Mulas- Coporito, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, para ejecutar la medida aquí decretada, el segundo día de despacho siguiente a su publicación, pudiéndose prorrogar por noventa y seis (96) horas. Se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Sofía Medina Betancourt.
El Secretario,

Abg. Reinaldo Vásquez.
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Reinaldo Vásquez.



Exp.0085-2019
SMB/zd