REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: YP11-J-2019-000029

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2014 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS JAVIER OJEDA y YOHALIS DE LOS REYES MORENO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-14.114.316 y V-18.385.811, respectivamente.

El día 14 de mayo de 2019, comparecen los ciudadanos CARLOS JAVIER OJEDA y YOHALIS DE LOS REYES MORENO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-14.114.316 y V-18.385.811, respectivamente; domiciliado el primero de los nombrados en la calle Eulalia Buros, casa S/N, Sector la Puente, Barranca del Orinoco, Municipio Autonomo Sotillo Estado Monagas y la segunda de los nombrados en Volcán calle principal, casa S/N, Parroquia Juan Millán, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano Héctor Lopez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 206.252; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2014 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan:

Que en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, estado Monagas, según consta y se evidencia en acta Nº 02, folio 02, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2015, por ese despacho; que riela al folio 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en Volcán calle principal, casa S/N, Parroquia Juan Millán, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 12 y 05 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos cursantes a los folios 07, 08 y 09 del presente asunto. Que “…nos encontramos separados de Hecho desde el Dieciséis de Octubre del Dos Mil Diecisiete (16-10-2017), es decir, por más de un (01) año, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de nuestra vida en común…”.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS JAVIER OJEDA y YOHALIS DE LOS REYES MORENO MARÍN, antes identificados; cursante a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 12 años de edad; cursante al folio 07 del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 05 años de edad; cursante al folio 08, 09 y su vuelto al folio 09, del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 22 de mayo de 2019, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 05 de junio de 2019; fijándose mediante auto de fecha 07 de junio de 2019, para el día 20 de junio de 2019, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue diferida mediante auto de fecha 27 de junio de 2019 para el día 11 de julio de 2019 a las 10:00 a.m., debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia los referidos cónyuges, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 05 años de edad respectivamente; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 12 y 05 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 05 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 12 y 05 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana YOHALIS DE LOS REYES MORENO MARÍN, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 05 años de edad respectivamente; el padre ha venido compartiendo y compartirá con sus hijos
PRIMERO: un fin de semana cada 15 días desde el día viernes a las 01:00 p.m, hasta el día domingo a las 05:00 p.m; cuando por razones de trabajo no pueda hacerlo los participara vía telefónica a la progenitora de sus hijos,
SEGUNDO: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa; el padre compartirá con sus hijos en carnaval y la madre en semana santa alternándose año tras años dichos periodos.
TERCERO: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos desde el 15 de julio, hasta el 30 de agosto.
CUARTO: En lo que respecta a las vacaciones decembrinas, el padre compartirá con sus hijos el 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 1° de enero, compartirán con la madre alternándose año tras años dichos periodos.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 05 años de edad respectivamente.
PRIMERO: El padre ha venido entregándole y entregará a la madre la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 20.000) mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada
SEGUNDO: El padre ha venido cumpliendo y cumplirá con aportar el 50% de los gastos de medicina, exámenes médicos, consulta médicas especializadas que requieran sus hijos
TERCERO: El padre ha venido cumpliendo y cumplirá con aportar el 50% de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y uniformes escolares, ropas de diciembre, zapatos y otros.”
Visto que en la Audiencia Única de Mediación, la Representación Fiscal concede su opinión favorable en el presente asunto; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2014 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente y el niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2014 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos CARLOS JAVIER OJEDA y YOHALIS DE LOS REYES MORENO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-14.114.316 y V-18.385.811, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a)