REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: YP11-J-2019-000027

MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NILVIC JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.114.007.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO RAFAEL HERNÁNDEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.184.

El día 26 de abril de 2019, la ciudadana NILVIC JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.114.007; domiciliada en la Urbanización Ezequiel Zamora, avenida 1, casa N° 06, Parroquia San Rafael, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; asistiéndose a sí misma, en su condición de abogada inscrita en el inpreabogado bajo el numero 100.329; consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano PABLO RAFAEL HERNÁNDEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.184; domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 03, casa N° 03, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:

Que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil tres (2003), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano PABLO RAFAEL HERNÁNDEZ QUIJADA, antes identificado; por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 16, folios nros 70, 71, su vuelto y 72 de los libros de Matrimonios llevados en el año 2003, por ese despacho, la cual cursa en copia debidamente certificada al folio 03 y su vuelto del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 08 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.

Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Ezequiel Zamora, avenida 1, casa N° 06, Parroquia San Rafael, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. “Que su vida en común incomoda e insoportable con diferencias de caracteres y desamor entre nosotros, ocasionando esta situación la ruptura prolongada de la vida en común, sin que hasta el momento haya reconciliación alguna entre nosotros y pensando siempre en el bienestar de nuestros hijos decidimos separarnos.”
Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 03 de mayo de 2019; instando a la ciudadana NILVIC JOSEFINA GONZÁLEZ, a realizar las correcciones respetiva. En fecha 07 de mayo de 2019 se dio respuesta a lo solicitado por este tribunal. En fecha 16 de mayo de 2019 se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y del ciudadano PABLO RAFAEL HERNÁNDEZ QUIJADA, plenamente identificado en autos; Se deja constancia que en fecha 28 de mayo de 2019 fue debidamente notificada la Representación Fiscal; así mismo en fecha 28 de mayo de 2019, fue debidamente notificado la parte demandada quien recibió dicha boleta el ciudadano Gustavo Hernández quien dijo ser su hermano; por lo que mediante auto de fecha 05 de junio de 2019, se fijó para el día 18 de junio de 2019, a las 10:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación, la cual se celebró el día antes señalado, en la cual vista la incomparecencia de la parte demandada, la parte demandante insistió en continuar con el presente procedimiento. En tal sentido, este Tribunal visto el criterio vinculante de la sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el expediente Nº 14-0094, ordenó mediante auto de fecha 25 de junio de 2019, la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se realice la promoción y evacuación de pruebas; fijándose para el día 08 julio de 2019, a las 11:00 a.m. la oportunidad para la Audiencia de Evacuación de las Pruebas, celebrándose dicha audiencia en la fecha antes señalada; se deja constancia que en fecha 01 de julio de 2019, fue recibido escrito de pruebas de la parte demandante.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Con respecto a las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte demandante ciudadana NILVIC JOSEFINA GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos.

Corre inserta al folio 03 y su vuelto del presente asunto, copia certificada de la Acta de Matrimonio, correspondiente a los ciudadanos NILVIC JOSEFINA GONZÁLEZ y PABLO RAFAEL HERNÁNDEZ QUIJADA, plenamente identificados en autos, asentada bajo el N° 16, folio vuelto del 70, 71 y su vuelto y 72, de los libros de Matrimonios llevados por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, en el año 2003; con respecto a esta prueba el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad; quedando demostrada con la misma la existencia del vínculo Matrimonial de los ciudadanos antes identificados.
Corre inserta al folio 04 y su vuelto del presente asunto, copia certificada de acta de Nacimiento del adolescente PABLO ALEJANDRO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de 15 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el acta N° 405, al folio N° 105, tomo 2-A, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en el año 2005; con respecto a esta prueba este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación del adolescente con respecto a sus padres.
Corre inserta al folio 5 y su vuelto del presente asunto, copia certificada de acta de Nacimiento del PAÚL ANDRÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de 08 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el acta N° 1325, página 1325, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en el año 2011; con respecto a esta prueba este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación del niño con respecto a sus padres.

Con respecto a la evacuación de las Testimoniales ciudadanas GLADYS BEATRIZ VÁSQUEZ REQUENA y YUZNELLYS MARÍA RAMOS SOTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.779.689 y V-13.263.532 respectivamente, de este domicilio; que fueron promovidas por la parte demandante ciudadana NILVIC JOSEFINA GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por ser las mismas contestes con respecto a sus deposiciones relacionadas con el presente asunto, quedando además demostrado con ello la separación de los ciudadanos NILVIC JOSEFINA GONZÁLEZ y PABLO RAFAEL HERNÁNDEZ QUIJADA, antes identificados.

Ahora bien visto que en la Audiencia Única de Mediación, del presente asunto, no se llegó a un acuerdo entre las partes respecto a las Instituciones Familiares, en beneficio del adolescente y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 08 años de edad respectivamente; en virtud de la incomparecencia a la misma de la parte demandada ciudadano PABLO RAFAEL HERNÁNDEZ QUIJADA, plenamente identificado en autos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de garantizar el interés superior del adolescente y del niño antes señalados de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las establece de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 08 años de edad respectivamente, ha venido siendo y será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 15 y 08 años de edad respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 08 años de edad respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana NILVIC JOSEFINA GONZÁLEZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 359, primer parágrafo, párrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 15 y 08 años de edad respectivamente, ha venido siendo ejercido y se establece de manera amplia y suficiente que le permita al padre relacionarse con sus hijos todos los fines de semanas; es decir, los buscara el sábado a las 09:00 a.m y los retornara el día domingo a las 05.00 p.m. En lo que respecta a las vacaciones escolares comenzando el padre desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y luego la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose estos periodos en los años sucesivos. En lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con sus hijos desde el 21 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre hare lo propio desde el 26 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose estos periodos en los años sucesivos; de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 15 y 08 años de edad respectivamente, El padre ha venido aportando y aportara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (Bs 400.000,00 Bs) mensuales, los cuales hará llegar mediante deposito o transferencia a la cuenta bancaria corriente N° 0103-04-31-36-4311068224, del Banco Banesco, a nombre de la progenitora, además deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y medicina, vestidos, calzados, útiles escolares y deportivos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente y el niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana NILVIC JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.114.007; en contra del ciudadano PABLO RAFAEL HERNÁNDEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.184 y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 03 y su vuelto del presente asunto. Y así se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos.

El (la) Secretario (a)