REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: YP11-V-2017-000090.-
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR ENRIQUE ZAMORA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.478.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SARAHIS COROMOTO ABREU HEREDIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.547.384.
BENEFICIARIA: la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo del procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por el ciudadano CESAR ENRIQUE ZAMORA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.478, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 40, Nº 03, sector 2, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogado AHIDALLY NAVARRO, en su carácter de Defensora Publica Segunda del estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de la ciudadana SARAHIS COROMOTO ABREU HEEDIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.547.384; residenciada en los Cocos, calle 01, cerca de la base de misiones, al frente de la residencia de la ciudadana Iris Malpica Villa Rosa, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.
Vista diligencia presentada en fecha 06 de junio de 2019, que riela a los folios 28 del presente asunto, donde la Defensora Publica Segunda, solicito se fije un Régimen de Convivencia Familiar. Vista diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2019, que riela al folio 32 del presente asunto, solicitando a este Tribunal se pronuncie, sobre las Medidas Preventivas solicitada en fecha 06-06-2019. En tal sentido, a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos y por cuanto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, puede decretar MEDIDAS PREVENTIVAS, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”.
En consecuencia de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466- D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad; en consecuencia:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada 15 días, es decir fines de semanas alternados, comenzando el padre el día sábado 03-08-2019; los días sábado, la retirara del hogar de la madre a las 09:00 a.m., y la retornará al hogar de la madre el mismo día a las 12:00 m.; asimismo, los días domingo, la retirara del hogar de la madre a las 09:00 a.m., y la retornará al hogar de la madre el mismo día a las 12:00 m.
SEGUNDO: Respecto a los periodos de carnaval y la semana santa, el padre compartirá con su hija, en carnaval del año 2020 y la madre compartirá con su hija la semana santa del año 2020, alternándose dichos periodos año tras año. La retirara del hogar de la madre a las 09:00 a.m., y la retornará al hogar de la madre el mismo día a las 12:00 m.
TERCERO: Respecto al periodo vacacional escolar, el padre compartirá con su hija, desde el 01 de agosto hasta el 31 de agosto, la retirara del hogar de la madre a las 09:00 a.m., y la retornará al hogar de la madre el mismo día a las 12:00 m; respetándole los fines de semana que le corresponde compartir con su progenitora.
CUARTO: Respecto a las vacaciones navideñas el padre compartirá con su hija desde el 19 de diciembre hasta el 25 de diciembre, la retirara del hogar de la madre a las 09:00 a.m., y la retornará al hogar de la madre el mismo día a las 12:00 m; y la madre compartirá con su hija los días del 26 de diciembre al 01 de enero, alternándose dichos periodos año tras año. Así se establece. Cúmplase.
El Juez Provisional,
Abg. Danny Malavé Ramos
El/a Secretario,
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