REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: YP11-V-2019-000038.-

MOTIVO: Custodia

PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.904.544.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIDIA MARIA ROMERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.560.

BENEFICIARIO: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo del procedimiento de CUSTODIA, interpuesto por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.904.544, residenciado en la urbanización Negro Primero, calle 04, casa Nº 14, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado NORMAN ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.068; en contra de la ciudadana LIDIA MARIA ROMERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.560; residenciada en Urbanización; Villa Rosa, primera entrada Transversal 04, casa S/N, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad.

Visto que los días 03 y 04 de julio de 2019, fueron consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, adscrita a este Circuito Judicial, diligencias que rielan al folio 38, 40 y 41 del presente asunto, presentadas por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ROSAS HERNANDEZ, antes identificado; solicitando se fije Régimen de Convivencia Familiar Provisional hasta que finalice el presente proceso. En tal sentido, a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos y por cuanto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, puede decretar MEDIDAS PREVENTIVAS, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”.
En consecuencia de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466- D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad; en consecuencia:

PRIMERO: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada 15 días, es decir, fines de semana alternados, comenzando el padre el día sábado 03-08-2019, los días sábado la retirará del hogar de la madre a las 08:00 a.m., y la retornará al hogar de la madre el mismo día a las 05:00 p.m.; así mismo los días domingo la retirará del hogar de la madre a las 09:00 a.m., y retornándolo al hogar de la madre a las 05:00 p.m. del mismo día.
SEGUNDO: Respecto a los períodos de Carnaval y Semana Santa, el padre compartirá con su hija, el carnaval del año 2020, y la madre compartirá con su hija la semana santa del año 2020, alternándose dichos periodos años tras años. Retirándola el padre del hogar materno todos los días a las 09:00 am y retornándola al hogar de la madre a las 05:00 pm del mismo día.
TERCERO: Respecto al periodo vacacional escolar el padre compartirá con su hija desde el 01 de agosto hasta el 31 de agosto, retirándola del hogar materno todos los días a las 09:00 am y retornándola al hogar de la madre a las 03:00 pm del mismo día; respetándole los fines de semana que le corresponde compartir con su progenitora.
CUARTO: Respecto a las vacaciones navideñas, el padre compartirá desde el 19 de diciembre hasta el 25 de diciembre, retirando a su hija del hogar de la madre todos los días a las 09:00 a.m., y retornándolo al hogar de la madre el mismo día a las 03:00 p.m; y la madre compartirá con su hija los días del 26 de diciembre al 01° de enero, alternándose dichos periodos años tras años. Así se establece. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Malavé Ramos

El/a Secretario,