REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160

ASUNTO: YP11-J-2019-000020.-

MOTIVO: Divorcio Contencioso de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GREY ELISA BECERRA NLEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.073.946.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GREGORY ANTONIO MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.055.292.


El día 22 de abril de 2019, la ciudadana GREY ELISA BECERRA NLEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.073.946; domiciliada en la calle 01, de Santa Cruz, vía principal del Torno, casa s/n, parroquia Leonardo Ruíz Pineda; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano FRANKLIN CARRASQUERO; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.171; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio Contencioso de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra del ciudadano GREGORY ANTONIO MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.055.292; domiciliado en la calle 01, de Delfín Mendoza, sector el Guamo, casa s/n, a pocos metros del Mercado Municipal de Tucupita, parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 01 de abril del año 2006, con el ciudadano GREGORY ANTONIO MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.055.292; este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Tucupita de estado Bolivariano Delta Amacuro, bajo el acta 66, al folio 121, del año 2006, la cual cursa en copia debidamente certificada en los folios 04, 05 y su vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 11 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias simples de actas de nacimientos que riela al folio 06 y 07 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la calle 01, de Santa Cruz, vía principal del Torno, casa s/n, parroquia Leonardo Ruíz Pineda; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el quince (15) de enero de dos mil quince (2015) cuando su cónyuge se fue del hogar.

Acompaño a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GREY ELISA BECERRA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.073.946; y GREGORY ANTONIO MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.055.292; cursante a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto
Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 12 años de edad; que riela al folio 06 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 11 años de edad; según consta que riela al folio 07 y su vuelto del presente asunto.

Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 25 de abril de 2019, acordándose notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y al ciudadano GREGORY ANTONIO MENDOZA GARCÍA, antes identificado; siendo debidamente notificado la parte demandada en fecha 07-de mayo de 2019, siendo debidamente notificada la representación fiscal en fecha 15 de mayo de 2019; fijándose mediante auto de fecha 23 de mayo 2019, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación para el día 03 de junio de 2019, celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante y visto que en dicha audiencia la parte demandante manifestó: “La señora GREY ELISA BECERRA LEÓN, ratifica en este acto su decisión de continuar con el procedimiento con todo lo planteado en el libelo de la demanda. Es todo”. visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este tribunal procede a sentencia de la siguiente manera:
Se establecen las Instituciones Familiares en beneficio sus hijas la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 12 y 11 años de edad respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 12 y 11 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida y seguirá ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 12 y 11 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida y seguirá ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 11 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida y seguirá ejercida por su progenitora.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 12 y 11 años de edad respectivamente; el Padre, se llevara a su hijas la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 10 años de edad respectivamente, cada 15 días la retirará del hogar de su madre los días viernes después de la jornada escolar y las regresará los días domingos en la mañana, a fin de que ambos progenitores puedan disfrutar el mayor tiempo con ambos padres
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 11 años de edad respectivamente; el padre entregara a la madre la suma equivalente al veinticinco (25%) del salario mensual devengado, desembolsándose siempre el 50% de los gastos generados por conceptos de medicinas, uniformes, útiles escolares, ropa y calzados, y el veinticinco (25%) de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bono vacacional, bonos, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le corresponda.

En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante, Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente y la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la demanda Divorcio Contencioso, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante, Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana GREY ELISA BECERRA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.073.946; en contra del GREGORY ANTONIO MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.055.292 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Así se decide. Líbrese boleta de notificación de la presente resolución a las partes. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a)