REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO YP11-V-2018-000107
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: OSCARLYS YALISKA MEDRANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.123.901, residenciada en la Urb. Villa Rosa, calle N° 06, casa S/N, al final a mano derecha al lado del caño, parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: CELINA ELIZABETH VALENZUELA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.926.621, residenciada en San Juan, calle 05, casa N° 04, punto de referencia frente del rio, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 01-11-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, presentada por la Ciudadana OSCARLYS YALISKA MEDRANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.123.901, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Bolivariano Delta Amacuro, el Abogado HENRY VILLARREAL, en contra de la Ciudadana CELINA ELIZABETH VALENZUELA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.926.621, mediante la cual expuso:” con el objeto de aclarar mi pedimento, solicito la Colocación Familiar de mi primo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 02 años de edad, ya que mi prima hermana la ciudadana CELINA ELIZABETH VALENZUELA MARTINEZ me entrego al niño desde que tenía 05 meses de nacido porque no podía tenerlo ya que tenía problemas económicos, así mismo he sido yo la que le he dado protección y cuidado a mi primito (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y es por lo que solicito me ayuden a tener la colocación familiar para continuar brindándole amor, cariño y cuidados”.
En fecha 16-04-2018, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda, sin embargo en la revisión del escrito libelar observo el Tribunal que no cumple por cuanto no fue incluida la madre como parte demandada e insta a la solicitante, a realizar corrección del escrito de la demanda en un lapso no mayor de cinco (05) días siguientes de despacho.
En fecha 06-11-2018, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, visto el escrito de la Demanda de Colocación Familiar, presentado por la parte demandante la Admite y acuerda notificar a la ciudadana CELINA ELIZABETH VALENZUELA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.926.621, residenciada en San Juan, calle 05, casa N° 04, punto de referencia frente del rio, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 13-12-2018, el Secretario dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana CELINA ELIZABETH VALENZUELA MARTINEZ.
En fecha 17-12-2018, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, fija para el día 08-06-2018, la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar.
En fecha 10-01-2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la OSCARLYS YALISKA MEDRANO MARTINEZ, asistida por el abogado CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582.
En fecha 10-01-2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Escrito, presentado por la OSCARLYS YALISKA MEDRANO MARTINEZ, asistida por el abogado CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582, otorgando poder APUD ACTA.
En fecha 14-01-2019, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, acordó mediante auto agregar escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 22-01-2019, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23-01-2019, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, libro oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de realizar Informe Técnico Parcial Social Psicológico en el hogar de la Ciudadana OSCARLYS YALISKA MEDRANO MARTINEZ y la Ciudadana CELINA ELIZABETH VALENZUELA MARTINEZ, así como al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 05-02-2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Escrito, presentado por la CELINA ELIZABETH VALENZUELA MARTINEZ, otorgando poder APUD ACTA, a la abogada MAIZA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.559.
En fecha 07-02-2019, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, acuerda agregar escrito presentado en fecha 05-02-2019.
En fecha 14-02-2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Escrito, presentado por el abogado CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582, solicitando Medidas Previsionales de Colocación Familiar.
En fecha 19-02-2019, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Decreta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.
En fecha 28-05-2019, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, recibió el Informe Técnico Parcial Social Psicológico en el hogar de la Ciudadana OSCARLYS YALISKA MEDRANO MARTINEZ, la Ciudadana CELINA ELIZABETH VALENZUELA MARTINEZ y niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificado en autos y fija la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 10-06-2019, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Riela del folio 54 al 66, Informe Técnico Parcial Social Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 26-06-2019, este Tribunal recibió el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 17-07-2019, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 17-07-2019, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibídem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe Técnico Parcial Social Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la Prueba Testimonial:
- De los testimonios en la Audiencia de Juicio:
En relación al testimonio del Ciudadano DANIEL ALEXANDER FIGUEROA NUÑEZ, identificado en autos, considera esta Juzgadora que es un testigo presencial de los hechos, que conoce a la ciudadana Oscarlys Medrano, que su declaración fue convincente, no entró en contradicción, de la misma se desprende haber dicho la verdad que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra bajo la custodia de la ciudadana Oscarlys Medrano, en consecuencia esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al testigo Ciudadano LEONEL EUCLIDES LOPEZ ARIAS, identificado en autos. No asistió a la presente audiencia de Juicio.
En relación al testimonio de la Ciudadana EUSEBIA MARIA DIAZ, identificada en autos, considera esta Juzgadora que es una testigo presencial de los hechos, que conoce a la ciudadana Oscarlys Medrano, que su declaración fue convincente, no entró en contradicción, de la misma se desprende haber dicho la verdad que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra bien a tendido bajo el cuidado y protección de la ciudadana Oscarlys Medrano, en consecuencia esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En referencia a los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:
“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.
De las pruebas documentales:
Copia simple de Acta de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de la que se desprende que es hijo de la Ciudadana CELINA ELIZABETH VALENZUELA MARTINEZ. Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña antes identificada, respecto a su progenitora.
• Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana OSCARLYS YALISKA MEDRANO MARTINEZ. Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana YANITZA DEL VALLE MARTINEZ. Esta partida fue presentada en copia simple, sin embargo esta prueba documental se desecha por cuanto no guarda relación con el motivo de la demanda.
• Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana YAMILIS VIRGINIA MARTINEZ. Esta partida fue presentada en copia simple, sin embargo esta prueba documental se desecha por cuanto no guarda relación con el motivo de la demanda.
• Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana CELINA ELIZABETH VALENZUELA MARTINEZ. Esta partida fue presentada en copia simple, sin embargo esta prueba documental se desecha por cuanto no guarda relación con el motivo de la demanda.
Acta de comparecencia voluntaria de fecha 17-09-2018, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, por la Ciudadana OSCARLYS YALISKA MEDRANO MARTINEZ, con el objeto de aclarar su pedimento de colocación familiar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de probar el pedimento realizado por el demandante.
Acta de comparecencia voluntaria de fecha 23-08-2018, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, de la ciudadana CELINA ELIZABETH VALENZUELA MARTINEZ, con la finalidad de que sea tramitada la colocación familiar de su hijo a su prima la Ciudadana OSCARLYS YALISKA MEDRANO MARTINEZ. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de probar el pedimento realizado por el demandante. En la misma se despender que la ciudadana CELINA ELIZABETH VALENZUELA MARTINEZ, está de acuerdo que se le otorgue la Colocación Familiar a la Ciudadana OSCARLYS YALISKA MEDRANO MARTINEZ, en beneficio de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
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• Copia simple de constancia de trabajo, de fecha 07-01-2019, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual hace constar que la Ciudadana OSCARLYS YALISKA MEDRANO MARTINEZ, se desempeña como bachiller contratado, devengando una remuneración mensual de Bs. 922,50. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandante y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades del niño.
• De la Constancia de trabajo, de fecha 07-01-2019, suscrita por la Empresa Maiza Cedeño y Asociados C.A, mediante la cual hace constar que la Ciudadana OSCARLYS YALISKA MEDRANO MARTINEZ, se desempeña como CONTADOR PÙBLICO INDEPENDIENTE, devengando una remuneración mensual de Bs. 20.000,00. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandante y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades del niño.
• Original de Carta de Residencia de fecha 18-12-2018, suscrita por el consejo Comunal “VILLA ROSA I y II”, mediante la cual hace constar que la Ciudadana OSCARLYS YALISKA MEDRANO MARTINEZ, es habitante de la calle 6 de Villa Rosa II. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el lugar donde reside la ciudadana Oscarlys Medrano con el Niño Luis Daniel.
Original de constancia de Estudio, de fecha 17-12-2018, suscrita por la Directora del Centro de Educación Inicial Simoncito “Año Internacional del Niño” de la Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, mediante el cual hace constar que el alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es estudiante del aula 1ero “B”, año escolar 2018-2019. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno en referencia cursa el año escolar 2018-2019, en la institución educativa antes mencionada.
Copia simple de la tarjeta de vacunación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta prueba documental fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de probar el cuidado y la protección que tiene la ciudadana OSCARLYS YALISKA MEDRANO MARTINEZ, con el niño LUIS DANIEL VALENZUELA MARTINEZ.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:
INFORME INTEGRAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO:
Mediante oficio Nº 0024-2019, de fecha 28-05-2019, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Parcial Psicológico solicitado, del que se desprende:
Dinámica Familiar de la madre: Manifiesta la Ciudadana CELINA ELIZABETH VALENZUELA MARTINEZ, que vive en una Comunidad de nombre Vuelta de los indios, en una quesera (finca), donde su actual pareja trabaja como llanero (…) allí vive ella sus hijos, su actual pareja, (…) tiene cuatro (04) hijos una de seis (06) años que la está criando la abuela materna, dos morochas de cuatro (04) años que ella tiene bajo su responsabilidad y su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) que se lo entrego a su prima materna. (…) está totalmente de acuerdo en otorgarle la colocación familiar a la ciudadana OSCARLYS YALISKA MEDRANO MARTINEZ (su prima) ya que se lo entrego cuando tenía cinco (05) meses de nacido porque ella no tenía para mantenerlo.
Dinámica Familiar de la demandante: Manifiesta la Ciudadana OSCARLYS YALISKA MEDRANO MARTINEZ, que tiene al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de tres (03) años de edad, desde que tenía cinco (05) meses de nacido, (…) el niño sabe que Celina Valenzuela es su madre y que tiene tres (03) hermanas y manifiesta afecto por ellas y cuando las ve juega con ellas, sin embargo por la progenitora tiene total rechazo ya que esta nunca le ha mostrado interés ni afecto.
Área Físico Ambiental de la madre: se puede inferir que la situación habitacional de la progenitora del niño es inestable.
Área Físico Ambiental de la demandante: la vivienda en la que habita la demandante es propiedad de sus padres, se encuentra ubicada en un área urbanizada de fácil acceso y trasporte fluido, (…) se visualizó en el hogar hábitos de orden e higiene, iluminación adecuada y buena relación entre los ocupantes. Del mismo modo se pudo notar que no hay hacinamiento.
Área Socio Económica de la madre: se puede inferir que la situación económica de la Ciudadana CELINA ELIZABETH VALENZUELA MARTINEZ, es inestable pues no posee ningún ingreso pues, solo depende de lo que leda su pareja.
Área Socio Económica de la demandante: se puede inferir que la situación económica de la Ciudadana OSCARLYS YALISKA MEDRANO MARTINEZ, es estable tomando en cuenta que posee dos empleos fijos en el hogar por cuanto sus ingresos son fijos y le alcanza para cubrir sus necesidades básicas y las del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Evaluación Psicológica:
Del niño:
Integración de los resultados: se trata de un niño en edad de preescolar que en evaluación realizada muestra un desarrollo psicomotor y de lenguaje acorde a la edad cronológica, (…) se pudo evidenciar que el niño es adecuadamente atendido, posee hábitos de alimentación, descanso e higiene, y existe afecto reciproco entre los miembros de la familia.
De la solicitante:
Integración de los resultados de la Solicitante: Se trata de una adulta joven, que durante la entrevista no mostró signos ni síntomas de psicopatología, que le impida asumir la responsabilidad de crianza. Muestra atención y dedicación al cuidado del niño, con afecto se dedica diariamente a su cuidado, refiere mantener contacto con la madre y recibir de ella apoyo económico para la atención del niño.
Conclusiones: - El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se trata de un niño en edad de preescolar que en avaluación realizada muestra un desarrollo psicomotor y de leguaje acorde a la edad cronológica (…) se pudo evidenciar que el niño es adecuadamente atendido, posee hábitos de alimentación, descanso e higiene, y existe afecto reciproco entre los miembros de la familia. La Ciudadana Oscarlys Medrano posee dos empleos fijos en el hogar por cuanto sus ingresos son fijos y le alcanza para cubrir sus necesidades básicas y las del niño.
Recomendaciones: La Ciudadana Oscarlys Medrano y su grupo familiar manifiesta su afecto y apego por el niño Luis Daniel y la progenitora manifiesta estar de acuerdo en otorgarle la Colocación Familiar a la antes citada, se sugiere fomentar la relación afectiva entre el niño y la progenitora a fin de contribuir con su sano desarrollo social.
Mantener el vínculo afectivo y el contacto del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con su madre y hermanas biológicas.
Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO:
El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, compareció a este Tribunal, el niño llama a su mama Oscarliz y llora, sin embargo esta jueza aprecia al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con buena presencia, aseado y optima condiciones generales, manifiesta estar pendiente de la demandante.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, previo requerimiento de la Ciudadana OSCARLYS YALISKA MEDRANO MARTINEZ, accionó ante este Circuito Judicial, la demanda de Colocación Familiar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad. Cabe destacar, que la referida ciudadana es prima del niño por ser prima hermana de la progenitora, existiendo un parentesco en segundo grado de consanguinidad a considerar por esta juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la referida ciudadana alegó que desde los 05 meses de edad, se ha encargado del niño, en virtud de que su progenitora se lo entregó porque no podía tenerlo ya que tenía problemas económicos. De las actas procesales se desprende que la demandada Ciudadana CELINA ELIZABETH VALENZUELA MARTINEZ, fue debidamente notificada de la demanda y en el curso de la misma no dieron contestación a la demanda, ni consignaron escritos de pruebas. Resulta de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de la evaluación psicológica y psiquiátrica, a la que fue sometida la Ciudadana OSCARLYS YALISKA MEDRANO MARTINEZ, que se muestra como una Joven adulta laboralmente activa, dispuesta a atender al niño y que se desenvuelve adecuadamente en un medio controlado y sin situaciones estresantes. Asimismo, quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la prima materna aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria al niño, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. Dicho informe señala además que existe una relación de apego entre el niño y su prima materna la trata como su mama, en tal sentido se hace necesario para quien aquí decide considerar el arraigo a su espacio físico, entorno familiar y la permanencia a su lado desde su nacimiento. En consecuencia, resulta ajustado a derecho, la Colocación Familiar, del niño de autos, integrado en el hogar de su prima materna hasta que se determine la procedencia de la reintegración con su progenitora. No obstante, esta Juzgadora evidencia que no consta en autos que la Ciudadana OSCARLYS YALISKA MEDRANO MARTINEZ, esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, por lo que se hace necesaria su inscripción, aunado al hecho de que se dé cumplimiento al seguimiento previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a las recomendaciones expresadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia, en aras de lograr la reintegración antes señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 358, 397 Y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-25.123.901, en contra de la Ciudadana CELINA ELIZABETH VALENZUELA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-25.926.621, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), integrado en el hogar de la Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la niña según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ, ejercerá la representación del niño antes identificado, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se le indica a la Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ garantice el contacto frecuente y afectivo del niño con su progenitora, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se le ordena a la Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEPTIMO: Se deja sin efecto la Resolución de fecha 19-02-2019, dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2019. Años: 209º y 160º.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MATA
El Secretario,
Abg. HENRY VASQUEZ
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