REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: YP11-V-2017-000167
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO LUCIO MONTES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.905.176, residenciado en Calle Miranda, casa Nº 6, punto de referencia, al lado de la Farmacia Dr. Ahorro, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido por el Abogado NORMAN ZAMORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.068.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS JOSE RODRIGUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.789.275, residenciada Villa Rosa 3, casa Nº 13, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

En fecha 26-09-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Custodia, presentada por el Ciudadano DOMINGO LUCIO MONTES CAMPOS, mediante la cual expuso: “la custodia de mis menores hijos quedo a disposición de la madre de los mismos ciudadana MILAGROS JOSE RODRIGUEZ LUGO, quienes iban a vivir conjuntamente con la madre en el inmueble que adquirimos dentro de nuestra relación matrimonial ubicado en Villa Rosa 3, casa Nº13, Parroquia José Vidal Marcano (…). Es el caso, que hace aproximadamente dos meses atrás, y sin previo aviso, la ciudadana MILAGROS JOSE RODRIGUEZ LUGO, vendió de manera fraudulenta, el mencionado inmueble, sin consultarme y digo esto, de previo aviso y sin consulta, por cuanto ese inmueble fue adquirido entre mi persona y la ciudadana (…) ese inmueble no iba a ser vendido ya que el mismo, por mutuo acuerdo, iba a ser para nuestros menores hijos para garantizar su completa armonía, paz y tranquilidad en su desarrollo como personas. Por esta razón, la mencionada ciudadana fue detenida y puesta a la orden de un tribunal, de lo cual se le concedió posteriormente una medida sustitutiva a la privativa de libertad. Desde el momento en que la mencionada ciudadana fue detenida, mis menores hijos quedaron bajo mi custodia, cosa lo cual, aún se mantiene tal situación, a pesar que desde hace aproximadamente dos meses se le dio libertad a la madre (…), mis menores hijos viendo esta situación tampoco quieren volver con su progenitora. (…) me dirijo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por CUSTODIA a favor de mis menores hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 y 10 años de edad respectivamente y que mi persona sea reincorporado en el hogar para de esta manera cumplir apropiadamente con la custodia de los mismos, ya que el inmueble se quedaría, y eso fue el acuerdo, con el padre o la madre que tendría la custodia”.
En fecha 27-09-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto, se libró boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 02-10-2017, la Secretaria Temporal de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 10-10-2017, la Secretaria Temporal de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 09-10-2017, se recibió escrito presentado por el Ciudadano DOMINGO LUCIO MONTES CAMPOS.
En fecha 10-10-2017, se recibió escrito presentado por la Ciudadana MILAGROS JOSE RODRIGUEZ LUGO.
En fecha 13-10-2017, se libró oficio al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública de este estado.
En fecha 24-10-2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, dicto Medida Provisional de Custodia, en beneficio de sus hijos.
En fecha 03-11-2017, se dictó auto de Abocamiento.
En fecha 31-10-2017, se recibió escrito de aceptación de la designación de la Defensora pública Segunda, para asistir a la demandada de autos.
En fecha 02-11-2017, se recibió escrito de Inhibición de la jueza provisoria.
En fecha 14-11-2017, se recibió oficio, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo cuaderno de inhibición.
En fecha 23-11-2017, se fijó para el día 30-11-2017, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30-11-2017, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04-12-2017, se fijó para el día 18-01-2018, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18-12-2017, se recibió escrito presentado por la parte demandante.
En fecha 08-01-2018, se recibió escrito de pruebas, presentado por la parte demandada.
En fecha 18-01-2018, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19-01-2018, se libró oficio al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) a la fiscalía Superior del Ministerio Público y al Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 17-04-2018, se ratificaron oficios al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la fiscalía Superior del Ministerio Público.
Riela del folio 65 al 87, Informe técnico Parcial- Social-Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 25-04-2018, se recibió oficio Nº 10-DFS-FS-0383-2018, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de este estado.
En fecha 23-05-2018, se recibió escrito de la parte demandante.
En fecha 25-05-2018, se ratificó oficio al Director del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 30-05-2018, se recibió escrito de la parte demandante.
En fecha 04-06-2018, se recibió oficio ORE/DAN Nº 186-2018, emanado del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 11-07-2018, se recibió oficio Nº 10-DFS-FS-0643-2018, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de este estado.
En fecha 01-08-2018, se libró oficio al Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro.
En fecha 24-09-2018, se recibió escrito presentado por la parte demandante.
En fecha 18-01-2019, se recibió escrito presentado por la parte demandante.
En fecha 21-01-2019, se fijó para el día 29-01-2019, la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29-01-2019, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 31-01-2019, se remitió mediante oficio, el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07-02-2019, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas, se libraron oficios al Director de la Escuela Básica “Br. J Vidal y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).
En fecha 18-03-2019, se acordó ratificar el contenido de los oficios TJ-0015-2019 y TJ-0016-2019.
En fecha 20-03-2019, se recibió escrito presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, por el Ciudadano DOMINGO MONTES CAMPOS, donde consigna constancia de estudio, boletín de calificaciones, constancia de promoción del Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), constancia de estudio, constancia de promoción en el nivel de educación primaria, informe descriptivo de la actuación general del estudiante y certificado de no promovido del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) e informando la dirección de la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ.
En fecha 21-03-2019, se agregó diligencia presentada en fecha 20-03-2019 y se acordó librar oficio al liceo Bolivariano Aníbal Rojas Pérez, a fin de que remitiera informe cualitativo y cuantitativo del Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
En fecha 09-04-2019 se recibió constancia de notas, emanada del liceo Bolivariano Aníbal Rojas Pérez, del Adolescente PEDRO EMILIO MONTES RODRIGUEZ.
En fecha 10-04-2019, se acordó agregar a los actos constancias de notas.
En fecha 24-04-2019, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, presentada por el ciudadano DOMINGO MONTES CAMPOS, otorgando Poder Especial al Abg. NORMAN ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.068.
En fecha 26-04-2019, se acordó agregar a los autos diligencia.
En fecha 06-05-2019, se acordó ratificar oficio TJ-0016-2019 y TJ-0024-2019 al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) del estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 13-05-2019, compareció la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, solicitando a este tribunal fije la audiencia de Juicio.
En fecha 14-05-2019, se acordó agregar a los autos comparecencia.
En fecha 27-05-2019, se acordó librar boleta de notificación, a la Ciudadana OMARELYS MARCANO, en su condición de Directora de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) del estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 24-05-2019, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, presentada por el ciudadano DOMINGO MONTES CAMPOS, asistido por el Abg. NORMAN ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.068, solicitando se fije la Audiencia de Juicio.
En fecha 28-05-2019, se acordó agregar diligencia presentada y corregir la foliatura.
En fecha 31-05-2019, se dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación de la Ciudadana OMARELYS MARCANO, en su condición de Directora de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) del estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 31-05-2019, compareció ante este Tribunal de Juicio la Ciudadana OMARELYS MARCANO, en su condición de Directora de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) del estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 04-06-2019, se acordó fijar para el día 19-06-2019, a las 09:00 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, asimismo la oportunidad para oír al adolescente y al niño de autos y librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informando la fecha de la audiencia.
En fecha 05-06-2019, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, presentada por la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ, otorgando poder Apud Acta a los abogados RODRIGO ELIZONDO Y NEURYS GUILARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 151.258 y 98.880 respectivamente.
En fecha 07-06-2019, se acordó agregar a los autos diligencia.
En fecha 25-06-2019, se acordó diferir la Audiencia de Juicio para el día 02-07-2019 a las 09:30 a.m.
En fecha 02-07-2019, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece referente al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niña y adolescente b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niña y adolescentes y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente afirma que “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.
El artículo 359 ejusdem indica textualmente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y por la parte demandada, materializadas en las audiencias de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta partida fue presentada en Copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del adolescente respecto a sus progenitores Ciudadanos DOMINGO LUCIO MONTES CAMPOS y MILAGROS JOSE RODRIGUEZ LUGO.
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta partida fue presentada en Copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño respecto a sus progenitores Ciudadanos DOMINGO LUCIO MONTES CAMPOS y MILAGROS JOSE RODRIGUEZ LUGO.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la Prueba Testimonial:
La Ciudadana LIZ DEUSIS VILLAROEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.545.611 y la Ciudadana CLARISAY COROMOTO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.037, no comparecieron a la Audiencia de Juicio.
De las Pruebas documentales:
Original de constancia de fecha 14-12-2017, suscrita por la Directora de la Escuela Primaria Bolivariana “Br. J Vidal”. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la Ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ, es representante activa de los alumnos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
De las Pruebas requeridas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial:
• Copia certificada del asunto YP01-P2014-001320, contentivo de sentencia de fecha 21-05-2018, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Delta Amacuro, mediante la cual declara la extinción de a Acción Penal, seguida al Ciudadano Domingo Lucio Montes Campos. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Se evidencia que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Delta Amacuro, declaro la extinción de la Acción Penal, seguida al Ciudadano Domingo Lucio Montes Campos.
De la Prueba de Experticia:

Mediante oficio Nº 0043-2018, de fecha 17-04-2018, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió el Informe Técnico Parcial-Social-Psicológico, solicitado, del que se desprende:
Valoración social: mientras que la madre del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), muestra el interés de enseñarle buenas costumbres, normas con un mejor porvenir, el ciudadano Domingo Lucio Montes se muestra despreocupado que deja que los jóvenes hagan lo que quiera, además no muestra interés de brindarle una mejor comodidad y su conducta o actitud puede tener un impacto negativo en la crianza del niño y del adolescente en mención.
Área Socio Económica del Padre: vende botellones de agua, manifiesta que le va muy bien, explica que por las ventas de dichos botellones gana más del doble de lo invertido, y en promedio, vende 300 botellones a la semana, por lo que según sus propias palabras, dispone de los recursos económicos necesarios y más que suficientes para la manutención de sus hijos. Sin embargo señalo que no le alcanza para comprar una cama individual para los niños.
Área Socio Económica de la madre: es docente y percibe un salario mínimo de 248.510 Bs, más el complemento de la cesta ticket, 549 Bs. Además recibe el beneficio de la caja clap.
Evaluación Psicológica:
Del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA): Integración de Resultados: En el dibujo de la familia dibujo a su hermano y a su papá y a su mamá disminuida de tamaño. En el área intelectual muestra un desempeño intelectual por debajo de su edad cronológica, mostrando una puntuación correspondiente a un rango de debilidad mental. En el test gestáltico visomotor de Bender, obtuvo una puntuación de 5 que lo ubica en una edad de desarrollo visomotor de 8 años 5 meses, 8 años 11 meses. Con 4 indicadores emocionales de mal manejo de la ansiedad, impulsividad, represión.
Del Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA): Integración de Resultados: mostro un desempeño intelectual acorde a su edad, durante la evaluación mostro rasgos de introversión, tiende a la evasión de los sentimientos, distraído, inmadurez emocional, con indicadores de baja tolerancia a la frustración, agresividad mal manejada, con baja autoestima, muestra influencia del padre y descalifica a la madre y no desea compartir con ella.
De la madre: Integración de Resultados: Aspira a sacar a adelante a sus hijos, que sean profesionales, buenos hombres, seguir fomentando mi familia con ellos, vivir tranquila, compartir. Se trata de una mujer adulta, vigil, consciente, lenguaje coherente, fluido, cuyo contenido gira en torno a que todo esto es para quitarme la casa, yo siento una decepción materna, porque yo atendía a mis hijos, los cuidaba y ahora no quieren estar conmigo, me tratan como extraña, yo hablo con ellos y me dicen que eso era antes.
Del padre: Integración de Resultados: en la evaluación realizada evidencia indicadores de deterioro orgánico, con una disminución de la capacidad de control de los impulsos, con una disminución de la capacidad para la comprensión empática en las relaciones, mal manejo de la frustración, inmadurez emocional, con desempeño intelectual por debajo del promedio, dificultades para el establecimiento de límites en las relaciones interpersonales.
Conclusiones: - en entrevista con el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), manifestaron que tenían una buena relación armónica con ambos padres hasta que comenzaron a separarse. Dicen que cuando vivían con la madre ella no estaba pendiente de ellos, la pareja de su madre los ofendía con groserías, la maltrataba constantemente y los mandaba a realizar labores domésticas. Aseguran que con el padre les ha ido mejor, comen bien y hacen lo que quiera, a pesar de que el trato con su abuela es muy malo.
-según la ciudadana Milagros Rodríguez, el ciudadano en mención nunca se preocupó por el cuidado de los niños, nunca le enseño principios, valores, ni les imponía normas ni reglas, solo está pendiente de maltratarla y vigilarla. Asegura que el ciudadano Domingo Montes no puede convivir con otras personas, tiene problemas con su mamá, con todos sus hermanos y con algunos vecinos. Lo describe como un psicópata por su comportamiento, por sus acciones que hacía y por todas las amenazas que decía.
- el ciudadano Domingo Montes manifestó que estimula el acercamiento de sus hijos con su madre pero ellos no quieren estar con ella. También dice que cuando se separaron le dejo la vivienda para que los muchachos la disfruten pero ella se involucró con un estafador, vendieron la casa de manera fraudulenta y estuvieron presos en el SEBIN. Asegura que con él a sus hijos no les falta nada y que él les da todo lo que ellos quieran y los llevo para donde ellos quieran.
Recomendaciones: - la ciudadana Milagros Rodríguez debe buscar el acercamiento y el contacto con el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y con el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
- Milagros Rodríguez y Domingo Montes en la responsabilidad de crianza deben tener presente el bienestar de los niños, educarlo, darle afecto, atenderlo y no involucrarlos en los conflictos de adultos, ni utilizarlos como mensajeros en los desacuerdos y desavenencias que tengan los adultos.
- Atención psiquiátrica, psicológica y psicopedagógica continúa para el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que mejore su rendimiento escolar.
- Atención psicológica y psiquiátrica al ciudadano Domingo Montes, para el trastorno de control de impulsos y el manejo adecuado del stress en las relaciones interpersonales para una sana convivencia y relación con sus hijos.
- Milagros Rodríguez, debe recibir la orientación psicológica especializada, para mejorar la comunicación con el padre de sus hijos y la convivencia de los niños con su padre.
De las Pruebas requeridas por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial:
Original de Constancia de Estudio, de fecha 18-02-2019, suscrita por la Directora de la Escuela Primaria Bolivariana “Tarcisia de Romero”, Esta constancia de estudio se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de hacer constar que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra cursando en esa Institución el 5to grado, de Educación Primaria, año escolar 2018-2019.

Constancia de Promoción en el Nivel de Educación Primaria, de fecha 15-07-2018, suscrita por la Directora de la Escuela Primaria Bolivariana “Br. J Vidal”, esta Constancia de Promoción se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de hacer constar que el estudiante (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), curso y aprobó el 4to grado, del nivel de Educación Primaria, donde alcanzo las competencias previstas para el grado, durante el año escolar 2017-2018 y fue promovido al 5to grado.

Informe descriptivo de la Actuación General del Estudiante (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 4to grado, sección “A”, este informe se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de hacer constar que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), logro alcanzar la mayoría de las competencias evaluadas por lo tanto obtuvo un literal “C”.
Certificado de no Promovido, suscrita por la Directora de la Escuela Primaria Bolivariana “Br. J Vidal”, este certificado se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de hacer constar que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursante del 4to grado, año escolar 2016-2017, no logro adquirir las competencias mínimas requeridas para ser promovido al grado inmediato superior.

Informe descriptivo de la Actuación General del Estudiante (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 4to grado, sección “B” este informe se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de hacer constar que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)no logro alcanzar los aprendizajes requeridos para el grado.

Original de Constancia de Estudio, de fecha 18-02-2019, suscrita por la Directora del Liceo Bolivariano “Aníbal Rojas Pérez,” esta constancia de estudio se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de hacer constar que el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es cursante del 1er año, sección “C”, año escolar 2018-2019.

Copia de Boletín de Calificaciones, del alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), del 1er año. Este boletín se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de hacer constar las calificaciones obtenidas por el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Constancia de Promoción en el Nivel de Educación Primaria, de fecha 15-07-2018, suscrita por la Directora de la Escuela Primaria Bolivariana “Br. J Vidal”, Esta constancia se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de hacer constar que el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), curso y aprobó el 5to grado, del nivel de Educación Primaria, donde alcanzo las competencias previstas para el grado, durante el año escolar 2016-2017 y fue promovido al 6to grado.

Original de Constancia de Notas, de fecha 08-04-2019, suscrita por la Directora del Liceo Bolivariano “Aníbal Rojas Pérez,” Esta constancia se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de hacer constar que el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursa del 1er año, sección “C”, año escolar 2018-2019, y se observa Buena Conducta.

Original de Constancia de Notas, de fecha 08-04-2019, suscrita por la Directora del Liceo Bolivariano “Aníbal Rojas Pérez,” Esta constancia se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de hacer constar que el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursa del 1er año de Educación Media General, año escolar 2018-2019.

• Comparecencia de la Ciudadana OMARELIS MARCANO, en su condición de Coordinadora de la Dirección de Regiones Delta Amacuro, del Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Esta comparecencia se aprecia, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de hacer constar que actualmente no cuentan con sistema de Intranet, debido a las fallas de internet en este estado.

De la opinión del adolescente y el niño:
El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañado de su progenitor, y expresó: “Yo me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tengo 13 años y el tiempo que vivíamos con nuestra madre nos encuartaba, en varias ocasiones nos llevó con el uniforme sucio a la escuela, de vez en cuando hacia fiesta con homosexuales, bebía alcohol, su pareja le pagaba mucho y se ofendían el uno al otro, nosotros tenemos que ir a su casa a visitarla a villa rosa y nunca esta y tenemos que esperarla para verla, una vez le llevamos la ropa para que nos la lavara y paso tiempo para lavarla, no hablamos por teléfono porque no me llama y no tengo teléfono. Mi tía Natimar Rodríguez está en Trinidad y ella es la única que se comunica con mi mama porque nadie le habla, a veces para el liceo, yo la quiero y la extraño pero ella no demuestra eso para mí. Quisiera que mi mama y su pareja se fueron a otro lugar porque son problemáticos, nosotros dormimos con un ventilador, en una sola cama en casa de mi abuela. Una vez me sentía mal y le dijimos a mama para que me llevara la medicina y nunca la llevo. Voy bien en el Liceo ya salí de vacaciones, mi papa nos ayuda pero más a mi hermano porque él tiene más defectos en la tarea. Es todo”.
El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañado de su progenitor, y expresó: “Mi papa venia hoy a un juicio, yo estoy bien, estudio en la tarcisia, vivo en calle pativilca, vivo en un apartamentico que nos dejó mi abuela, dormimos en una cama los tres con un ventilador, no veo a mi mama, casi no nos visita, duro tiempo sin verla, yo quiero a mi mama y a mi papa, no me quiero ir a vivir con ella y su pareja, se va a beber con su marido y llegaba el otro día, y en la mañana me paraba con hambre y ella durmiendo, una vez la defendí con un cuchillo porque el marido la estaba maltratando, a veces llegábamos al mediodía de la escuela y ella llegaba a las tres de la tarde y nosotros sin comer. Quisiera vivir con mi papa y mi hermano con mi mama vivíamos con las luces apagadas porque llegaba gente a cobrar, sin tv. Desde hace como un mes mi papa es vigilante en INDEDA, nos deja la comida lista y se va. No vivimos muy bien allí porque mi papa tiene problemas con mi tío y él quiere q nos vayamos de allí, porque mi abuela se fue para México. Es todo”. La Juzgadora valora la opinión del adolescente y el niño, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
Dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de ello.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Custodia que presenta el Ciudadano DOMINGO LUCIO MONTES CAMPOS, en contra de la Ciudadana MILAGROS JOSE RODRIGUEZ LUGO, en beneficio de sus hijos el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con el argumento de que la progenitora , hace aproximadamente dos meses atrás, y sin previo aviso, vendió de manera fraudulenta, el mencionado inmueble, sin consultarme y digo esto, de previo aviso y sin consulta, por cuanto ese inmueble fue adquirido entre mi persona y la referida ciudadana, ese inmueble no iba a ser vendido ya que el mismo, por mutuo acuerdo, iba a ser para nuestros menores hijos para garantizar su completa armonía, paz y tranquilidad en su desarrollo como personas. Por esta razón, la mencionada ciudadana fue detenida y puesta a la orden de un tribunal, de lo cual se le concedió posteriormente una medida sustitutiva a la privativa de libertad. Desde el momento en que la mencionada ciudadana fue detenida, mis menores hijos quedaron bajo mi custodia, cosa lo cual, aún se mantiene tal situación, a pesar que desde hace aproximadamente dos meses se le dio libertad a la madre.
En el Informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, las expertas señalan que durante la evaluación realizada a los progenitores del adolescente y el niño, deben recibir orientación psicológica y especializada para la madre y atención psicológica y psiquiátrica para el padre.
A criterio de esta Juzgadora no se desprenden elementos de convicción que le permita inferir que el padre Ciudadano DOMINGO LUCIO MONTES CAMPOS, no pueda ejercer la custodia de sus hijos. Por lo que quien aquí decide al adminicular los hechos, las pruebas, la normativa aplicable y atendiendo prioritariamente a los derechos e intereses del adolescente y el niño de autos, considera procedente que el ejercicio de la custodia la ejerza el progenitor Ciudadano DOMINGO LUCIO MONTES CAMPOS, sin menoscabar el derecho del adolescente y el niño a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su madre, por lo que la presente acción ha prosperado en derecho. En referencia a las recomendaciones de las expertas esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de otorgamiento de CUSTODIA, intentada por el Ciudadano DOMINGO LUCIO MONTES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.905.176, en contra de la Ciudadana MILAGROS JOSE RODRIGUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.789.275, en beneficio de sus hijos el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia,
PRIMERO: La custodia del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la ejercerá su progenitor el ciudadano DOMINGO LUCIO MONTES CAMPOS.
SEGUNDO: Se insta a los progenitores a asumir su responsabilidad en la resolución de conflictos por el bienestar de sus hijos.
TERCERO: Se requiere que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), reciba atención Psiquiátrica, Psicológica y Psicopedagógica continúa para que mejore su rendimiento escolar.
CUARTO: Se insta al Ciudadano DOMINGO LUCIO MONTES CAMPOS, a que reciba atención Psicológica y Psiquiátrica, para el trastorno de control de impulsos y el manejo adecuado del stress en las relaciones interpersonales para una sana convivencia y relación con sus hijos.
QUINTO: La Ciudadana MILAGROS JOSE RODRIGUEZ LUGO, debe recibir la orientación Psicológica especializada, para mejorar la comunicación con el padre de sus hijos y la convivencia de los niños con su padre.
SEXTO: Se insta a la Ciudadana MILAGROS JOSE RODRIGUEZ LUGO, a buscar el acercamiento y el contacto con sus hijos.
SEPTIMO: Se insta Ciudadano DOMINGO LUCIO MONTES CAMPOS, a mejorar las condiciones de habitabilidad en pro de una mejor calidad de vida para sus hijos. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de julio de 2019. Años: 209º y 160º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MARIANELLA MATA
El Secretario,
ABOGº HENRY VASQUEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario