REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, seis (06) de junio de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: YP11-V-2018-000097
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DIDIBETH DEL CARMEN PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.904.214, residenciada en El Torno, calle 07, casa N°185, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Bolivariano Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: JESUS MIGUEL RIVAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.525.588, con residencia en El Complejo Rodo, Casa s/n, Parroquia San Rafael, del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 26-10-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del estado Bolivariano Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 43 numeral 16 de la Ley del Ministerio Publico, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la ciudadana DIDIBETH DEL CARMEN PARADA , con la finalidad de que se le tramitara AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad, en virtud de lo anterior expuso: “ solicito como aumento de la Obligación de Manutención el 25% del salario que devenga el padre de mi hijo, solicito que mi hijo reciba bonos, primas y becas por hijo, así como becas por útiles escolares, bonos por juguetes, (…) 25% sobre la totalidad de los demás bonos: bono vacacional, bono de fin de año, así como cualquier otro bono, prima o beneficio a favor de mi hijo, seis (06) cuotas de las prestaciones sociales, en caso de despido o retiro, 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares para el 15 de septiembre de cada año, el 50% de medicinas y gastos médicos”. Es por lo antes expuesto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Bolivariano Delta Amacuro solicito que por cuanto han surgido nuevas necesidades en la vida del niño antes mencionado, debido a los constantes y progresivos aumentos de salario, (…). Esta Representación Fiscal actuando en beneficio e interés del niño, pide que de conformidad con el artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sea revisada la homologación de fecha 14-08-2012 y que considere aumentar la Obligación de Manutención la cual solicita 25% del salario mensual que percibe el ciudadano JESUS MIGUEL RIVAS LOPEZ, por ante su trabajo en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que los mismos sean descontados directamente del sueldo que devenga el ciudadano JESUS MIGUEL RIVAS LOPEZ, (…)
En fecha 31-10-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial admitió el presente asunto.
En fecha 31-10-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial libro Boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 28-01-2019, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada
En fecha 31-01-2019, se fijó para el 13-02-2019, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar
En fecha 13-02-2019, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14-02-2019, se fija para el día 12-03-2019 el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18-03-2019, se difirió el inicio de la fase de Sustanciación para el día 28-03-2019.
En fecha 01-04-2019, se difirió el inicio de la fase de Sustanciación para el día 12-04-2019.
En fecha 12-04-2019, se celebró la Audiencia Preliminar de Sustanciación.
En fecha 12-04-2019, el Tribunal de Mediación y Sustanciación remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante oficio Nro JMSEI-0182-2019.
En fecha 25-04-2019, este Tribunal de Juicio da por recibido el presente Asunto, se da entrada al libro de causas y fija para el día 16-05-2018 a las 09:30am la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 14-05-2019, se difirió la audiencia de juicio para el día 27-05-2019
En fecha 27-05-2019, se difirió la audiencia de juicio para el día 05-06-2019 por incomparecencia de las partes.
En fecha 05-06-2019, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece referente al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:a) la opinión de los niños, niñas y adolescentes b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
El artículo 365 ejusdem establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:

Copia Certificada del asunto signado con el N° YP11-J-2012-000328, contentivo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos DIDIBETH DEL CARMEN PARADA y JESUS MIGUEL RIVAS LOPEZ en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de fecha 09-08-2012 .Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Se evidencia que la Juzgadora de dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 14-08-2012 por motivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, en la que además el progenitor se comprometió a entregar cantidades dinerarias del sueldo a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
• Original de la Constancia de Trabajo de fecha 11-06-2018 del Ciudadano JESUS MIGUEL RIVAS LOPEZ, identificado en autos, suscrito por el Director Regional de Salud y la Directora de Recursos Humanos de la Dirección de Salud del estado Delta Amacuro a través del cual informa que el Ciudadano JESUS MIGUEL RIVAS LOPEZ, se desempeña como AUXILIAR MEDICINA SIMPLIFICADA, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, devengando un sueldo integral mensual de UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE CON VEINTIDOS CENTIMOS (1.076.912,22). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo
Original de Constancia de Estudios, expedida por el Director de la Escuela Primaria Bolivariana “Ceferino Rojas Díaz” del estado Delta Amacuro, de fecha 19-06-2018, mediante la cual hace constar que el alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es cursante del 2do grado, durante el año escolar 2017-2018. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno en referencia cursa el año escolar 2017-2018, en la institución educativa antes mencionada.
Dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación al fondo de la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dejándose constancia de ello. Debe concluir quien Juzga, que el ciudadano JESUS MIGUEL RIVAS LOPEZ, incurrió en Confesión Ficta, prevista en el artículo 472 ejusdem, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Si el demandado no diere contestación a la deman¬da dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...". (Resaltados añadido).
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana DIDIBETH DEL CARMEN PARADA en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano JESUS MIGUEL RIVAS LOPEZ , en virtud de que percibe una remuneración mensual de UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE CON VEINTIDOS CENTIMOS (1.076.912,22). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, declara procedente el porcentaje de retención por concepto de obligación de manutención, bono vacacional, bono de juguetes, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este estado, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por el Ministerio del Poder Popular para la Salud del estado Delta Amacuro. Y así se decide.
En referencia a la determinación del porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, a los efectos de una correcta aplicación del derecho esta Juzgadora en el dispositivo de la sentencia se procederá a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano JESUS MIGUEL RIVAS LOPEZ, ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud del estado Bolivariano Delta Amacuro. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana DIDIBETH DEL CARMEN PARADA, titular de la cédula de identidad número: V-14.904.214, en contra del Ciudadano JESUS MIGUEL RIVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad número: V-17.525.588. En consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 09 años de edad, lo siguiente:
PRIMERO: Se fija una cuota mensual, monto éste equivalente al 25% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención,
SEGUNDO: Deberá aportar el veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional, bonos, aguinaldos, bono por útiles y uniformes escolares, bono de juguetes, así como cualquier otro bono que perciba.
TERCERO: Se fija la cantidad de seis (06) cuotas, equivalente al 25 % de un salario mínimo cada una, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de su trabajo.
CUARTO: El padre cancelara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen por concepto de compras de medicinas y pagos de honorarios médicos previa presentación de facturas por parte de la madre.
QUINTO: el padre se cancelara el cincuenta (50%) de la totalidad de los uniformes escolares, para el quince (15) de septiembre de cada año.”
SEXTO: El padre incrementara el monto de la Obligación de Manutención en un veinticinco (25%) cada vez que el salario sea aumentado.
SEPTIMO: Se ordena librar oficio a la oficina de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud del estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados en la Cuenta de Ahorros que ordena aperturar este Tribunal.
OCTAVO: Se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a fin de que se le aperture una Cuenta Bancaria en cero a nombre del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con representante la Ciudadana DIDIBETH DEL CARMEN PARADA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.904.214 Cúmplase y Líbrese oficios.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de junio de 2019. Años: 209º y 160º.
La Jueza Provisoria,

ABGº MARIANELLA MATA
La Secretaria
ABG MARIA SARABIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario