REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160

ASUNTO: YP11-V-2018-000081.-

MOTIVO: Divorcio Contencioso de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MIGUEL DELLAN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.767.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELL KATHERINE PANIC VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.074.861.
El día 28 de septiembre de 2018, el ciudadano JOSE MIGUEL DELLAN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.767; domiciliado en Urbanización La Paz, (Tacoa) Av, Principal, casa N° 01, planta alta, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ DELLAN; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.149; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio Contencioso de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra de la ciudadana MARIELL KATHERINE PANIC VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.074.861; domiciliada en el Conjunto Residencial Las palmeras, torre “B”, Apartamento BOD, calle Cajigal de Lechería, Municipio Lechería, estado Anzoátegui; donde alega:

Que contrajo Matrimonio Civil el día 11 de abril del año 2014, con la ciudadana MARIELL KATHERINE PANIC VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.074.861; este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Tucupita de estado Bolivariano Delta Amacuro, bajo el número 1074, tomo 5-A, la cual cursa en copia debidamente certificada en los folios 04, 05 y su vueltosdel presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad; según consta y se evidencia en copia simple de acta de nacimiento que riela al folio 06 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización La Paz, (Tacoa) Av, Principal, casa N° 01, planta alta, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil quince (2015) cuando su cónyuge se fue del hogar.
Acompaño a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE MIGUEL DELLAN MARIN y MARIELL KATHERINE PANIC VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V- V-14.487.767 y V-18.074.861; cursante a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto
Copia certificada de partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad; cursante al folio 06 del presente asunto.
Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 02 de octubre de 2018, acordándose notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y a la ciudadana MARIELL KATHERINE PANIC VILLARROEL, antes identificada exhortando al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, para que practicara dicha notificación; siendo debidamente notificada la representación fiscal en fecha 04 de octubre de 2018; asimismo el día 07 de enero del 2019 fue consignada mediante diligencia presentada por el ciudadano JOSE MIGUEL DELLAN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.767; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ DELLAN; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.149, consignando resulta de Exhorto positivo, emanado de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, con sede en Barcelona; donde fue debidamente notificada la parte demandada ciudadana MARIELL KATHERINE PANIC VILLARROEL, antes identificada; fijándose mediante auto de fecha 15 de enero 2019, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación para el día 23 de enero de 2018, celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante y visto que en dicha audiencia la parte demandante manifestó: “El señor JOSÉ MIGUEL DELLAN, ratifica en este acto su decisión de continuar con el procedimiento con todo lo planteado en el libelo de la demanda. Es todo”. visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este tribunal procede a sentencia de la siguiente manera:
Se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Sera ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sera ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad seguirá siendo ejercida por su progenitora.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Padre, se llevara a su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, cada 15 días la retirara del hogar de su madre el sábado a las 08:00 am. y la entregara el domingo a las 4:00 pm. El Padre, compartirá con su hija la semana del 24 de diciembre de cada año y se alternara con la madre el año siguiente con la semana del 31 de diciembre, en relación a la semana de carnaval con el padre y se alterna con la madre en la semana Santa.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se segura ejerciendo de acuerdo a la Homologación realiza en el asunto YP11-V-2015-000032, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante, Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la demanda Divorcio Contencioso, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante, Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL DELLAN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.767; en contra de la ciudadana MARIELL KATHERINE PANIC VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.074.861 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a)