REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: YP11-H-2019-000019.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
PARTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ LIRA y BETTY MARISEL QUIÑONES LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.865.800 y V-16.698.199, respectivamente.
BENEFICIARIO: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.865.800, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera n° 09, Diagonal a la sede IDENA casa n° 06 de esta ciudad y BETTY MARISEL QUIÑONES LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.698.199; residenciada en la Urbanización Villa Rosa n°3, Calle 14,Casa 17, al lado de la casa del señor conocido con el alias lucki de esta ciudad; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 25 de febrero de 2019, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad; en los siguientes términos:
UNICO: “1.-El ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ LIRA, quien es el padre buscará a su Hija, la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)en el hogar materno un fin de semana cada quince días, la buscará el sábado a las 11:00 de la mañana y la entregará a la madre en dicho hogar el Domingo a las 03:00 de la tarde. 2.- El padre compartirá con su hija durante la Semana Santa, la buscara el Lunes de esa Semana a las 11:00 de la mañana y la entregara en el referido hogar el Domingo de esa semana a las 03:00 de la tarde, alternando con la madre la Semana de Carnaval en el año siguiente y así sucesivamente. 3.- El padre compartirá con su hija desde el 15 de agosto de 2019 a 15 de septiembre del presente año, la buscará en el hogar materno en la primera fecha a las 11:00 de la mañana y la entregará a la madre el 15 de septiembre a las 03:00 de la tarde, alternando con la madre el año siguiente el periodo vacacional que inicia el 15 de julio al 14 de agosto y así sucesivamente. 4.- En cuanto a las vacaciones Decembrinas, el Padre compartirá con su hija la semana que comprende el 24 de diciembre, vale decir desde el Lunes 23 al Domingo 29 de diciembre de 2019) y el año siguiente compartirá la semana donde este comprendida el 31 de diciembre, vale decir del 28 de diciembre de 2020 hasta el 03 de enero 2020, según corresponda en el calendario del año que discurra. Seguidamente la ciudadana: BETTY MARISEL QUIÑONES LOVERA, expuso: Acepto el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicitan sea homologado el presente acuerdo”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la convivencia familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Y así, se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio.
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario (a),
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