REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: YP11-J-2019-000005

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ DANIEL DURAN RODRÍGUEZ y SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMONYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.900.361 y V-16.176.217, respectivamente.
El día 25 de enero de 2019, comparecen los ciudadanos JOSÉ DANIEL DURAN RODRÍGUEZ y SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMONYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.900.361 y V-16.176.217, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en la avenida principal de San Rafael, casa N° 109, a pocos metros de la estación de servicio de San Rafael, parroquia San Rafael; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en la Avenida Orinoco, entrada al aserradero, Manamo, casa s/n, parroquia San Rafael; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano FRANKLIN CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.171; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, donde alegan:
Que en fecha 22 de Junio del año 2005, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta Nº 97, folio 194 y 195 del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2005; que riela a los folios 11, 12 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Avenida Orinoco, entrada al aserradero, Manamo, casa s/n, parroquia San Rafael; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 y 14 años de edad; según consta y se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos cursantes a los folios 04, 05 y sus vueltos del presente asunto. Que “…luego de trascurridos varios años de nuestro matrimonio empezamos a tener ciertas diferencias discrepancias entre nosotros lo suficientemente importantes para decidir separarnos de mutuo acuerdo aproximadamente para el día 07 de Mayo del año 2013 hasta la fecha, sin que haya sido posible la reconciliación,…”.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ DANIEL DURAN RODRÍGUEZ y SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMONYS, antes identificados; cursante a los folios 11, 12 y sus vueltos, del presente asunto
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad; cursante al folio 04 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 14 años de edad; cursante al folio 05 y su vuelto del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 28 de enero de 2019, instándose a los ciudadanos JOSE DANIEL DURAN RODRIGUEZ y SOLANGEL DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMONYS, antes identificados, realice la corrección al acta de matrimonio y consigne el acta de matrimonio previamente corregida, se deja constancia que en fecha 05 de febrero de 2019, fue consignada fue consignada mediante diligencia el acta de matrimonio solicitada; acordándose mediante auto de fecha 07 de febrero de 2019 notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 12 de febrero de 2019; fijándose mediante auto de fecha 21 de febrero de 2019, para el día 07 de marzo de 2019, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 y 14 años de edad; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMONYS, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el padre ha venido compartiendo desde la separación cuando lo ha creído conveniente para que pueda compartir con los adolescentes, previo acuerdo con la madre sea el caso, existiendo un régimen de alterno para el disfrute de vacaciones escolares y navideñas, retirándolos de su hogar materno los días viernes en la tarde después de culminada la jornada escolar y regresándolos el día domingo en la mañana.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); el padre ha venido cumpliendo desde la separación y seguirá cumpliendo aportando el 25% del salario mensual, devengado por el padre, más el 25% bono vacacional, aguinaldos, prestaciones sociales, y cual cualquier otro beneficio que le puedan corresponder. Así mismo, los padres se comprometen a cubrir el 50% de los gastos que se generen por compras de uniformes y útiles escolares; vestimenta y calzado; así como en el pago de honorario médicos, medicinas, exámenes médicos y otros”.
Visto que en la Audiencia Única de Mediación, la Representación Fiscal concede su opinión favorable en el presente asunto; esteTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DANIEL DURAN RODRÍGUEZ y SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMONYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.900.361 y V-16.176.217, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 11, 12 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a)