REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000109

MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIGIA MARGARITA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.001.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.603.
El día 04 de diciembre de 2018, la ciudadana LIGIA MARGARITA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.001; domiciliada en los barrancos de Barrancas del Orinoco, casa s/n, municipio autónomo Sotillo, estado Monagas, diagonal a la escuela de los barrancos,; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano Hector Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 206.252; consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano DAVID JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.603, domiciliado en el sector Paloma, casa s/n, a ciento cincuenta metros del CDI de Paloma, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro: donde alega:
“Que en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano DAVID JESÚS HERNÁNDEZ, antes identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Autonomo Sotillo, estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 35, folio 35, tomo I de los libros de Matrimonios llevados en el año 2013, por ese despacho, la cual cursa en copia debidamente certificada al folio 04, 05 y su vuelto del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 y 13 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 07 y 08, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en las calle las flores, sector Aniceto Lugo, casa Nª 08, Sierra Imataca, municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 23 de junio de 2013, estableciendo domicilios diferentes”, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2018,; acordándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y del ciudadano DAVID JESÚS HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos; Se deja constancia que en fecha 14 de diciembre de 2018 fue debidamente notificada la Representación Fiscal; así mismo en fecha 25 de enero de 2019, fue debidamente notificado la parte demandada; por lo que mediante auto de fecha 31 de enero de 2019, se fijó para el día 12 de febrero de 2019, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación, la cual se celebró el día antes señalado, en la cual vista la incomparecencia de la parte demandada, la parte demandante insistió en continuar con el presente procedimiento. En tal sentido, este Tribunal visto el criterio vinculante de la sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el expediente Nº 14-0094, ordenó mediante auto de fecha 13 de febrero de 2019, la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se realice la promoción y evacuación de pruebas; se deja constancia que en fecha 22 de febrero de 2019, fue recibido escrito de pruebas de la parte demandante; en tal sentido mediante auto de fecha 15 de marzo de 2019, se fijó pare el día 21 de marzo de 2019 la oportunidad para la Audiencia de Evacuación de Pruebas presentadas por las partes, celebrándose dicha audiencia en la fecha antes señalada.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Con respecto a las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte demandante ciudadana LIGIA MARGARITA MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos.
Corre inserta a los folios 04, 05 y su vuelto del presente asunto, copia certificada de la Acta de Matrimonio, correspondiente a los ciudadanos LIGIA MARGARITA MARTÍNEZ y DAVID JESÚS HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, asentada bajo el N° 35, folio 35, tomo I de los libros de Matrimonios llevados en el año 2013 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sotillo, estado Monagas; con respecto a esta documental el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad; quedando demostrada con la misma la existencia del vínculo Matrimonial de los ciudadanos antes identificados.
Corre inserta al folio 07 y su vuelto del presente asunto, copia simple acta de Nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el N° 236, al folio N° 236, de los libros de Nacimientos llevados por Registro Civil del del Municipio Autónomo Sotillo, estado Monagas, en el año 2005; con respecto a estas pruebas este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación del niño con respecto a sus padres.
Corre inserta al folio 08 del presente asunto, copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el N° 09, folio 09, de los libros de Nacimientos llevados por Registro Civil del del Municipio Autónomo Sotillo, estado Monagas, en el año 2007; con respecto a estas pruebas este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación del niño con respecto a sus padres.
Con respecto a la evacuación de las Testimoniales ciudadanas LEOANA DEL CARMEN ORTEGA BOLIVAR y ASIANNYS JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–21.084.642 y V-20.852.915; respectivamente, de este domicilio; que fueron promovidas por la parte demandante ciudadana LIGIA MARGARITA MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por ser las mismas contestes con respecto a sus deposiciones relacionadas con el presente asunto, quedando además demostrado con ello la separación de los ciudadanos LIGIA MARGARITA MARTÍNEZ y DAVID JESÚS HERNÁNDEZ, antes identificados, desde hace más de 05 años.
Ahora bien visto que en la Audiencia Única de Mediación, del presente asunto, no se llegó a un acuerdo entre las partes respecto a las Instituciones Familiares, en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 y 13 años de edad respectivamente; en virtud de la incomparecencia a la misma de la parte demandada ciudadano DAVID JESÚS HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes antes señalados de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las establece de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 y 13 años de edad respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana LIGIA MARGARITA MARTÍNEZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 359, primer parágrafo, párrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ha venido compartiendo con sus hijos los días 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval la ha pasado con su padre, la semana santa la ha pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto la ha compartido con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, de manera alterna; de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs 1.500,00 Bs S) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, todos los Treinta (30) días de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo. Ambos padres, en partes iguales hemos otorgado una bonificación navideña ene especies que comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto d educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales hemos compartidos. Asimismo ambos padres hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestros hijos mensualmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana LIGIA MARGARITA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.001; en contra del ciudadano DAVID JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.603 y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 04, 05 y su vuelto del presente asunto. Y así se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Malavé Ramos.
El (la) Secretario (a)