REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: YP11-J-2018-000034.-

MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

SOLICITANTE: Ciudadana JULIER SAILU MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.495.943.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad.
Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad., en virtud de escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana JULIER SAILU MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.495.943, residenciada en la Urbanización Monseñor Argimiro García de Espinoza, calle 03, casa N° 02, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano Candido Aray, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.063; en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.169.505; residenciado en la Ciudad de Guanta, casa N° 20, Parroquia Guanta, Municipio Guanta, estado Anzoátegui; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, nacida en fecha 09 de mayo de 2014, según se evidencia en copia simple del acta de nacimiento que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, alega la solicitante: “…desde entonces en que me regrese a la ciudad de Tucupita, yo sola he tenido que ejercer el cuidado, desarrollo y educación integral de mi hija menor; correspondiendo de esta manera con la responsabilidad de crianza y representación, con la finalidad de garantizarle el disfrute pleno de sus derechos, tales como: 1.- El libre y pleno desarrollo de su personalidad, 2.-alimentacion. 3.- Vestido. 4.- Vivienda. 5.- Medicina etc. Sin contar con la ayuda por parte del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVAS ÁLVAREZ, quien es el padre de mi menor hija; por cuanto hasta los momentos desconozco su paradero, domicilio o ubicación. Y en virtud del desconocimiento de su presencia y por consiguiente no tener contacto personal para asuntos que tengan que ver con el cuido y protección en aras de salvaguardar el interés superior de mi menor, he tenido que ejercer sola y de hecho la titularidad de la Patria Potestad sobre ella, repito, sin la ayuda correspondiente de su padre.”
Por lo que en fecha 23 de marzo del año 2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico; oficiar a la Oficina Regional del Consejo Nacional electoral; a fin de suministrar el domicilio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVAS ÁLVAREZ y al Director del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para que indique los movimientos migratorios del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVAS ÁLVAREZ; siendo debidamente notificado la Representación Fiscal en fecha 03 de abril de 2018. En fecha 07 de mayo de 2018 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial diligencia presentada por la ciudadana JULIER SAILU MÁRQUEZ MÁRQUEZ, antes identificada; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano CANDIDO ARAY, antes identificado, solicitando sean ratificados oficios a la Oficina Regional del Consejo Nacional electoral; a fin de suministrar el domicilio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVAS ÁLVAREZ y al Director del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para que indique los movimientos migratorios del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVAS ÁLVAREZ; acordándose mediante auto de fecha 11 de mayo de 2018 ratificar oficios JMSE1-0212-2018 y JMSE1-0213-2018. El día 14 de junio del 2018 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) mediante diligencia presentada por la ciudadana JULIER SAILU MÁRQUEZ MÁRQUEZ, antes identificada; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano CANDIDO ARAY, antes identificado; oficio N° 024 de fecha 30/05/2018, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo los movimientos migratorios mediante el cual hace constar que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVAS ÁLVAREZ, antes identificado, “No Registra Movimientos Migratorios”. En fecha 21 de junio del 2018 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) oficio N° ORE/DAN° 205/2018, de fecha 29/06/2018, remitiendo dirección exacta del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVAS ÁLVAREZ, antes identificado; acordándose mediante auto de fecha 03 de julio de 2018, librar boleta de notificación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVAS ÁLVAREZ, antes identificado y comisionar al Tribunal de Mediación, Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui- Barcelona, para que practique la notificación al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVAS ALVAREZ. En fecha 17 de octubre de 2018, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) mediante diligencia presentada por la ciudadana JULIER SAILU MÁRQUEZ MÁRQUEZ, antes identificada; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano CANDIDO ARAY, antes identificado, oficio N° 2018-000274, de fecha 02/10/2018, emanado del Tribunal de Mediación, Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, remitiendo resultas del exhorto, con resultados positivos. En auto de fecha 06 de noviembre de 2018, se fijó para el día 14 de noviembre del 2018, a las 10:00 am, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Medicación, prevista en el artículo 512 ejusdem, la cual fue celebrada en la fecha antes señalada.
Seguidamente; este Juzgador luego de revisar las declaraciones en la Audiencia Única de Medicación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de la niña de autos, se acuerda declararlo procedente. Y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
II
DE LA MOTIVACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”. Negrilla de este tribunal.
Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.
Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.
En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana JULIER SAILU MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.495.943; como progenitora de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de ésta, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.169.505; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la adolescente requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD de la prenombrada niña, respecto a su padre, GUSTAVO ADOLFO RIVAS ÁLVAREZ, ampliamente identificado, hasta tanto éste pueda ejercer idóneamente y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre la adolescente. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, interpuesta por la ciudadana JULIER SAILU MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.495.943; en interés de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, en virtud del incumplimiento de los deberes y obligaciones desde que el progenitor de la niña ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.169.505, dejo de cumplir con sus deberes de padre y no está presente para cumplir con sus deberes; En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad; el cual recaerá exclusivamente sobre su madre, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que este podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que retorne al país o si canaliza a través de las instancias competentes lo relativo a la protección de los derechos de su hija, aclarando a la madre que el ejercicio unilateral no implica cambiar de residencia al exterior sin cumplir el debido procedimiento legal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse copias certificadas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


El/La Secretario/a,