REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de N. N. y Adolescente de la C. J. del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: YP11-V-2018-000095
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DAVID RAFAEL HIPOLITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.943.501, de este domicilio. Asistido por los Abogados HERNAN ROSAS y BRAULIBETH PALOMO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 274.399 y 283.621, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KATIA JOSEFINA MORILLO JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.208.035, residenciada en San Rafael, Raúl Leoni II, calle Nº 3, casa Nº 31, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.


DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL:

En fecha 26-10-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio 185 numeral 2 presentada por el Ciudadano DAVID RAFAEL HIPOLITO RODRIGUEZ, asistido por los Abogados HERNAN ROSAS y BRAULIBETH PALOMO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 274.399 y 283.621, respectivamente, quien manifestó” que en fecha 05 de agosto de 1992 contrajo matrimonio civil con la Ciudadana KATIA JOSEFINA MORILLO JAIME, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 162, folio Nº 62-63, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Departamento Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro durante el año 1992, fijamos nuestra residencia conyugal en San Rafael, Raúl Leoni III, calle Nº 3, casa Nº 31, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de dicha unión procreamos tres hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (…). La unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, motivo por el cual han decidido continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. (..) Es por lo que solicito decrete el divorcio, de conformidad con el Articulo artículo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano Vigente (…)”.
En fecha 31-10-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la presente solicitud y se libró despacho saneador.
En fechas 08-11-2018 y 19-11-2018, se recibieron escritos presentados por la parte demandante.
En fecha 26-11-2018, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del ministerio Público y a la parte demandada.
En fecha 29-11-2018-2018, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 05-12-2018, el Secretario temporal de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 10-12-2018, se fijó para el día 19-12-2018, el inicio de la Audiencia Única de Reconciliación.
En fecha 08-01-2019, se difirió para el día 15-01-2019, el inicio de la Audiencia Única de Reconciliación.
En fecha 15-01-2019, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada. En esta Audiencia la parte demandante insistió en continuar con el proceso.
En fecha 16-01-2019, se declaró terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar y se fijó para el día 11-02-2019, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11-02-2019, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12-02-2019, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial remitió mediante oficio el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18-02-2019, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 11-03-2019, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 15-03-2019, este Tribunal de Juicio visto que el día 11-03-2019 no se laboró en virtud de ser declarado No laborable según Decreto Presidencial, difiere para el dia 20-03-2019 la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 20-03-2019, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se expresó el dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.
El Ciudadano DAVID RAFAEL HIPOLITO RODRIGUEZ, demandó a la Ciudadana KATIA JOSEFINA MORILLO JAIME, por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2. El Abandono voluntario”.
El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.

Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las pruebas de la parte demandante:

De las pruebas documentales:

• Original del Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos DAVID RAFAEL HIPOLITO RODRIGUEZ y KATIA JOSEFINA MORILLO JAIME, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana MARIA BETANIA HIPOLITO MORILLO, de 26 años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil, evidenciándose además la filiación de la misma, siendo su padre el Ciudadano DAVID RAFAEL HIPOLITO RODRIGUEZ y su madre la Ciudadana KATIA JOSEFINA MORILLO JAIME.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano JOSE GREGORIO HIPOLITO MORILLO, de 24 años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil, evidenciándose además la filiación del mismo, respecto a sus progenitores Ciudadanos DAVID RAFAEL HIPOLITO RODRIGUEZ y KATIA JOSEFINA MORILLO JAIME.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento del joven adulto (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 18 años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil, evidenciándose además la filiación del mismo, siendo su padre el Ciudadano DAVID RAFAEL HIPOLITO RODRIGUEZ y su madre la Ciudadana KATIA JOSEFINA MORILLO JAIME.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el divorcio intentado por el Ciudadano DAVID RAFAEL HIPOLITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.943.501, en contra de la Ciudadana KATIA JOSEFINA MORILLO JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.208.035, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante la jefatura Civil del Departamento Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de abril de 2007, entre los referidos Ciudadanos, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el bajo el Nº 162, folio Nº 62-63, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho, durante el año 2006.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 18 años de edad, esta Juzgadora, procede a los fines de garantizar las instituciones familiares al joven adulto (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo siguiente: PRIMERO: De la Patria Potestad: Se declara que en cuanto a la Patria Potestad, del joven adulto JESUS RAFAEL HIPOLITO MORILLO, quien cuenta con dieciocho (18) años de edad, deberá seguir siendo ejercida por ambos progenitores, Ciudadanos DAVID RAFAEL HIPOLITO RODRIGUEZ y KATIA JOSEFINA MORILLO JAIME, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores. DE LA CUSTODIA: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, será ejercida por su progenitora, Ciudadana KATIA JOSEFINA MORILLO JAIME. TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y abierta, sin impedimento alguno para que el padre Ciudadano DAVID RAFAEL HIPOLITO RODRIGUEZ, pueda relacionarse con su hijo un fin de semana alternado con cada uno de los padres, así también las vacaciones estarán compartidas en forma alternada. CUARTO: Conforme a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual, el padre Ciudadano DAVID RAFAEL HIPOLITO RODRIGUEZ, le entregará a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (500.00 BS.S), mensuales para contribuir con los gastos de manutención de su hijo, quedando comprometido con la obligación de aportar el pago del 50% de los gastos por conceptos médicos y escolares.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Una vez ejecutada la presente Sentencia, remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2019. Años: 208º y 160º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MARIANELLA MATA
El Secretario Temporal,


ABOGº HENRY VASQUEZ


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ________________
Conste,


El Secretario