REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de N. N. y Adolescente de la C. J. del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: YP11-V-2018-000064
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MIRLA MERCED NAITT DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.335.370, residenciada en la Comunidad Indígena de San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.386.707, residenciado en la Comunidad Indígena de San José de Amacuro, Sector Boca de Cuyubini, Parroquia Aniceto Lugo, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro.

En fecha 02-07-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, presentada por la Ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ, titular de la cédula de identidad número: V-15.335.370 asistida por el Abogado Hernán Del Jesús Rosas, y la Abogada Braulibeth Del Valle Palomo Rojas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 274.399 y 283.621 respectivamente, mediante la cual expuso: “inicio a partir del 07 de abril del 2001, una relación concubinaria estable de hecho con el Ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS (…) de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos (as) y comunidad en general, como se hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente y asentaron su domicilio principal en la Comunidad Indígena de San José de Amacuro, Sector Boca de Cuyubini, Parroquia Aniceto Lugo, jurisdicción del Municipio Antonio Díaz del estado Bolivariano Delta Amacuro. (…) procrearon dos (02) hijos (…) Respetado Juez (a) la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones: PRIMERO: Por cuanto el concubinato se constitucionalizo, en virtud de haber sido incorporado el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,(…) TERCERO: se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos MIRLA MERCED NAITT DIAZ y FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS , ya identificados, se inició el día 07 de abril del año dos mil uno (2001) hasta el 10 de enero del año dos mil dieciocho (2018), dieciséis (16) años juntos (…) Por ultimo, pedimos con todo respeto que la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, sea admitida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que nuestra representada tiene la disposición de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, (…)”.
En fecha 06-07-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto y ordena librar notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y a la parte demandada.
En fecha 25-07-2018, el Secretario Judicial, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro.
En fecha 17-07-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitando se ordene publicación de cartel en el diario.
En fecha 25-07-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección ordena librar el Cartel.
En fecha 30-07-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito presentado por el el Abogado Hernán Rosas, solicitando que se le haga entrega del folio N°54 del presente asunto para realizar la publicación para darle cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal.
En fecha 30-07-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección acuerda entregar a la parte solicitante el edicto realizado por ese Tribunal.
En fecha 26-09-2018, el Secretario Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 25-09-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia presentada por los Abogados Braulibeth Palomo Rojas y Hernán Rosas, INPRE Nros 283.621 y 274.399 respectivamente, consignado el edicto publicado en el Diario de Circulación Regional “El Periódico del Delta” de fecha 25-09-2018 en la pagina 7 de la sección de sucesos del ejemplar.
En fecha 26-09-2018, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la consignación del Edicto.
En fecha 25-09-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia presentada por el Ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, otorgando PODER APUD ACTA a los Abogados en ejercicio José Gregorio Acosta y Orlando Salvatti, inscritos en el INPRE bajos los Nros 88.081 y 169.279 respectivamente para que los represente en el presente asunto.
En fecha 26-09-2018, la Secretaria Judicial, certifica que la parte demandada otorga PODER APUD ACTA a los Abogados en ejercicio José Gregorio Acosta y Orlando Salvatti.
En fecha 16-10-2018, la Secretaria Judicial, dejó constancia que el día 15-10-2018 venció el lapso ordenado publicar mediante auto de fecha 25-07-2018, sin que haya comparecido persona alguna, que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA.
En fecha 17-10-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, fija para el día 26-10-2018 la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26-10-2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29-10-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, fija para el día 20-11-2018 la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-11-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito de once (11) folios útiles de contestación de la demanda presentado por el Abogado José Gregorio Acosta.
En fecha 09-11-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito de seis (06) folios útiles de Promoción de pruebas presentado por el Abogado José Gregorio Acosta.
En fecha 09-11-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito constante de dos (02) folios útiles presentado complemento de escrito de Pruebas presentado por el Abogado Orlando Salvatti.
En fecha 13-11-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección acuerda agregar a los autos escritos presentados el 09-11-2018 a los fines legales consiguientes.
En fecha 13-11-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos constante de sesenta y nueve (69) folios útiles presentado por los Abogados Hernán Del Jesús Rosas y Braulibeth Del Valle Palomo Rojas
En fecha 13-11-2018, la Secretaria Judicial, certifica que los anexos presentados por la parte demandante constante de sesenta y nueve (69) folios útiles son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales fueron presentados a efectum videndi.
En fecha 15-11-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección acuerda agregar a los autos escrito de prueba presentada por la parte demandante constante de cuatro (04) folios útiles y sesenta y nueve (69) folios de anexos a los fines legales consiguientes.
En fecha 20-11-2018, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26-11-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito del Abogado José Gregorio Acosta, INPRE N° 88.081, actuando como apoderado judicial, apelando la decisión del 20-11-2018.
En fecha 03-12-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección acuerda que se oirá la apelación en diferido o reservado.
En fecha 05-12-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección acuerda fijar para el día 17-12-2018, la oportunidad para celebrar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17-12-2018, tuvo lugar la audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación.
En fecha 18-12-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección remite por medio de oficio JMSEI-0756-2018 el presente asunto contentivo del procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA.
En fecha 10-01-2019, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, y se le dio entrada en el Libro de causas de este Tribunal.
En fecha 15-01-2019, este Tribunal de Juicio remite el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de acuerdo a lo establecido al artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante oficio N° TJ-0004-2019.
En fecha 16-01-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección recibe y acuerda fijar para el día 25-01-2019 la oportunidad para que tenga lugar la Inspección Judicial del Expediente YP11-V-2018-000017.
En fecha 25-01-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección tuvo lugar la Inspección Judicial del Expediente YP11-V-2018-000017.
En fecha 28-01-2019 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección acuerda fijar para el día 04-02-2019, la oportunidad para celebrar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04-02-2019, tuvo lugar la audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación.
En fecha 11-02-2019, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 26-01-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 26-01-2019, se celebró la audiencia de juicio suspendiéndose por cuanto se presentaron inconvenientes técnicos con el servidor Juris2000, fijando su prolongación para el día 27-02-20019 a las 9:30 am.
En fecha 27-02-2019 se celebró la Prolongación de la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. De allí que la parte demandante Ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ, pretende el reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato que presuntamente mantuvo con el Ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS desde el 07 de abril del 2001 hasta el hasta el 10 de enero del 2018.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en el artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El Código Civil prevé en el artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Ley Orgánica de Registro Civil establece:
Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial”.
Artículo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.

Es oportuno señalar la Sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las pruebas de la parte demandante:

De las pruebas documentales:

• Copia Simple del acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida entre los Ciudadanos MIRLA MERCED NAITT DIAZ y FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS cuya fecha de nacimiento es el día 24-05-2006.
• Copia Simple del acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habido entre los Ciudadanos MIRLA MERCED NAITT DIAZ y FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS cuya fecha de nacimiento es el día 08-08-2007.
• Copia Simple del acta de nacimiento del joven adulto (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habido entre los Ciudadanos MIRLA MERCED NAITT DIAZ y FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS cuya fecha de nacimiento es el día 11-05-1999.
• Copia Simple del Asunto YP11-V-2018-000017, de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato, intentado por el Ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, antes identificado, en contra de la ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ, antes identificada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a la que se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.
• Copia Simple de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, de fecha 23-05-2018, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción del estado Monagas, intentado por el ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, en beneficio de sus hijos (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a la que se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.
• Original de Acta de Asamblea del Consejo Comunal de la Comunidad de Boca de Cuyubini, de fecha 15-02-2018, mediante la cual hacen constar como testigos presenciales de hechos y acciones ocasionados por el ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, hacia su concubina MIRLA MERCED NAITT. En relación al acta antes identificada y presentada por la parte demandada, quien aquí decide no aprecia esta prueba y la desecha del proceso, ya que la misma es un documento emanado de un tercero, la cual ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial por aquel de quien emana, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las pruebas de la parte demandada:

• Original de Constancia de Residencia emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Monagas , mediante la cual hace constar que el Ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, desde enero del 2002, habita de forma permanente en la siguiente dirección: estado Monagas, Municipio Sotillo, Parroquia Barrancas, Sector Negro Primero, calle Principal, Edificio S/N. Esta juzgadora considera que esta prueba no aporta elementos de convicción; en consecuencia no se aprecia esta prueba y se desecha del proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las testimoniales

El testigo promovido Ciudadano JOSE ORLANDO NARVAEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-24.851.146, no compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el mismo.

La testigo promovida Ciudadana MARIANNY MARIA ALVAREZ GOUVEIA, titular de la cédula de identidad número: V-17.524.880, no compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el mismo.

El testigo promovido Ciudadano FREDDY MIGUEL BENUET, titular de la cédula de identidad número: V-16.700.706, no compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el mismo.

El testigo promovido Ciudadano DANIEL ISAAC LUMA QUIJADA, titular de la cédula de identidad número: V-18.657.873, no compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el mismo.

El testigo promovido Ciudadano ENNIO DAVID MEDINA CEBALLO, titular de la cédula de identidad número: V-13.552.935, no compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el mismo.

La testigo promovida Ciudadana SAIRELYS JOSE QUIÑONEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad número: V-21.082.909, no compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el mismo.

De la Inspección Judicial:

En fecha 25-01-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se trasladó y constituyo en el Archivo Judicial de este Circuito, dejando constancia de los particulares señalados en dicha inspección se desprende que aparece como parte demandante en el expediente YP11-V-2018-000017, contentivo de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato, como parte demandante el ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.386.707; se observa y lee que en el escrito de libelo de demanda, el ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.386.707, narro los hechos de la siguiente forma “es el caso ciudadano juez, que desde el día 7 de abril del año 2003, mantuve una relación de hecho con la ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.335.370, y con domicilio en la comunidad de boca de Cuyubini, SECTOR SAN JOSE DE AMACURO, Parroquia Aniceto Lugo, Jurisdicción del Municipio Antonio Díaz del Estado delta Amacuro, hasta nuestra separación, la cual ocurrió el día 10 de enero del año 2018, durante nuestra relación de pareja, esta se mantuvo con total normalidad, con todas las características de una relación matrimonial, como lo es de forma: pacifica, continua, publica, notoria ininterrumpida de posesión de estado cumpliendo ambos con nuestras obligaciones de concubinos y con nuestros hijos; al iniciar nuestra unión fijamos nuestro domicilio en la comunidad de boca de Cuyubini, sector san José de Amacuro, Parroquia Aniceto Lugo, Jurisdicción del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro; a la que se le da pleno valor probatorio por cuanto permitió obtener el convencimiento sobre los hechos que se pretendían probar.

De la opinión de la adolescente y el niño:

La adolescente y el niño comparecieron a este Tribunal, acompañados de su progenitora la Ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ. La adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 12 años de edad, expresó: ” Me llamo (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), vivo en Barrancas, villa hermosa, estudio primer año en el Jesús Maestro en Barrancas, tengo 12 años, vivo con mi mama y mi hermano Federico, una prima me dijo que mi papa me había negado, me la llevo bien con mi mama y más o menos con mi papa por lo que hizo nos rompió la casa en Amacuro donde vivíamos mi hermano mayor, Federico, mi mama, mi papa y yo, allá estudie hasta sexto grado y después me vine para acá a estudiar primer año. En barrancas, se llevó el tv, el aire, las sillas, rompió el portón. Mi papa y mama vivían antes felices en cuyubini, trabajando, una vez viajamos mi papa y yo a las minas y vi a mi tio ramón que tenía paludismo, pero me decía mi papa que no podía viajar mucho con nosotros porque gastaba mucha plata, ahorita muy poco veo a mi papa desde el año pasado que se fue de la casa, lo vi este mes en frente de mi casa pero yo no le hablaba mucho por lo que hizo fue malo, y me dijo que quería comprarnos ropa y olvidar el pasado. Quiero que esto se solucione, que el pase a la casa y nos saque a pasear, a mi papa y a mi mama los quiero mucho y que mi mama pueda trabajar porque no lo puede hacer porque mi papa le quito la lancha”.
El niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, expreso:” Me llamo (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Estudio en Blanca Guevara de Barrancas, 5to grado, tengo 11 años, vivo en villa hermosa 1 en Barrancas, vivo con mi mama y mi hermana, tengo mi hermano pero está en mi otra casa en Amacuro, no se a que vine aquí, mi papa no vive con nosotros desde el otro año no recuerdo bien, nosotros veníamos a comprar cosas mercancía para vender en Amacuro y mi mama se quedaba vendiendo y trabajando allá mientras mi papa venía a veces con mi hermana a comprar cosas. Mi papa se la lleva bien conmigo, con mi mama a veces bien y a veces mal, varias veces la golpeo, estábamos en la casa del tío simón yo tenía como 6 años y entre al cuarto y mi papa estaba ahorcando a mi mama y lo tuve que morder y golpear a mi papa para que la soltara. Siento por mi papa cariño y a la vez decepción por lo que hizo. Mi mama es buena conmigo, juega conmigo, mi mama tiene una medida de alejamiento no sé de que porque mi papa la trataba mal, quisiera que se acabaran los problemas entre mi papa y mi mama y que ellos estuvieran juntos de nuevo en los dos lugares. Así mi papa sea malo lo tengo que querer es mi padre”.

La opinión de la adolescente y la del niño, fue dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, evidenciando esta Juzgadora que desconoce el motivo de la causa que cursa por ante este Tribunal.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinaria que presenta la Ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ, en contra del Ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS identificados en autos. Cumplidas como fueron las formalidades en el presente asunto, no se verificó oposición alguna en cuanto al reconocimiento de la unión estable de hecho, por lo que esta Juzgadora, al analizar todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora, determina que efectivamente existió la unión que alega la parte demandante, debido a que se evidencia de las actas de nacimiento que cursan en autos que tienen dos hijos en común, aunado a la Inspección Judicial que consta en los folios 194, 195 y 196. Así las cosas, considerando que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de reconocimiento de un derecho, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, debe prosperar la pretensión aducida por la parte accionante y en consecuencia, este Tribunal debe reconocer la unión estable de hecho entre los Ciudadanos MIRLA MERCED NAITT DIAZ y FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS antes identificados, desde el 07 de abril de 2001 hasta el 10 enero de 2018 fecha en la que se separaron. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la Ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ titular de la cédula de identidad número: V-15.335.370, en contra del Ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, titular de la cédula de identidad número: V-18.386.707. En consecuencia, PRIMERO: Se declara la existencia de la unión estable de hecho entre los Ciudadanos MIRLA MERCED NAITT DIAZ y FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS antes identificados, desde el 07 de abril de 2001 hasta el 10 enero del 2018. SEGUNDO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión estable de hecho que existió entre los Ciudadanos MIRLA MERCED NAITT DIAZ y FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión judicial definitivamente firme a la Oficina Municipal de Registro Público del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio, en la Ciudad de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de marzo de 2019. Años: 208º y 160º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MARIANELLA MATA

El Secretario Temporal,


ABGº HENRY VASQUEZ



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,
El Secretario