REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: YP11-J-2019-000013.-
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
El SOLICITANTE: Ciudadano FERNANDO JOSE SISO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.953.168.
BENEFICIARIAS: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que trata de un procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y visto escrito presentado por el ciudadano FERNANDO JOSE SISO, titular de la cédula de identidad N° V-8.953.168, debidamente asistido por la Abogada RONA MARTINEZ, en su condición de Defensora Publica Primera; donde le informa al Tribunal lo siguiente: “...omissis en la referida Acta de Nacimiento colocaron de manera errónea el año de nacimiento de mi hija, ya que como puede evidenciar en la Constancia de Nacimiento emitida por el departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Complejo Hospitalario Dr. “Luis Razetti” mi hija nació el 21 de Noviembre del año Dos Mil Dos 2002… omissis, y visto que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Ahora bien, corresponde a este despacho en primer lugar, recalcar que la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 145 establece que la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem, en concordancia con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil; se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de este asunto y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Registro Civil del Municipio Bolivariano Tucupita, del estado Bolivariano Delta Amacuro. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos
El (la) Secretario (a)
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