REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: YP11-J-2018-000111
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos EMILIO RAFAEL AGREDA PITRE y JOHANNA KATIUSKA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.743.717 y V-14.339.517, respectivamente.
El día 12 de diciembre de 2018, comparecen los ciudadanos EMILIO RAFAEL AGREDA PITRE y JOHANNA KATIUSKA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.743.717 y V-14.339.517, respectivamente; domiciliado el primero de los nombrados en la Av. Orinoco, casa N° 43, Parroquia San Rafael, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle N° 03, Parroquia San Rafael, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JORGE LUIS ROSAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.581; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, donde alegan:
Que en fecha once (11) de abril del año dos mil ocho (2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta Nº 85, folio 166 del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2008, por ese despacho; que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Avenida Orinoco, casa S/N diagonal al Ancianato, Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16, 11 y 06, años de edad respectivamente; según consta y se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos cursantes a los folios 05, 06, 07, 08 y sus vueltos del presente asunto. Que “…desde el ocho (08) de marzo del Año 2013, nos separamos y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia en virtud de la ruptura de nuestra vida conyugal de cuerpo y de hecho que alcanza más de cinco (05) años sin que hasta hora haya habido reconciliación alguna…”.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EMILIO RAFAEL AGREDA PITRE y JOHANNA KATIUSKA MORENO, antes identificados; cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad; cursante al folio 05 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad; cursante al folio 06 y su vuelto del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad; cursante al folio 07, 08 y sus vueltos del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2018, ordenándose la corrección de la solicitud por cuanto no indican como se ha venido ejerciendo la Obligación de Manutención desde el momento de la separación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 351 de la LOPNNA, se deja constancia que en fecha 18 de marzo de 2019, fue consignada diligencia dando cumplimiento con lo solicitado por este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019, se acordando notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 25 de marzo de 2019; fijándose mediante auto de fecha 29 de abril de 2019, para el día 07 de mayo de 2019, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16, 11 y 06, años de edad respectivamente; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16, 11 y 06, años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16, 11 y 06, años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16, 11 y 06, años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana JOHANNA KATIUSKA MORENO, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16, 11 y 06, años de edad respectivamente; el padre ha venido compartiendo desde la separación de los padres y seguirá compartiendo de la siguiente manera:
El padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada 15 días, retirándolos del hogar materno el día viernes a las 06:00 a.m y retornándolos el día domingo a las 06:00 p.m
En lo que respecta a los periodos de vacación de carnaval y semana santa, el padre compartirá con sus hijos en carnaval y la madre en semana santa, alternándose dichos periodos años tras año.
En lo que respecta al periodo de vacación escolar el padre compartirá con sus hijos desde el 15 de julio, hasta el 15 de agosto y la madre desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos años tras año.
En lo que respecta al periodo de vacación de diciembre el padre compartirá desde el 18 de diciembre hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 26 de diciembre hasta el 01 de enero; alternándose dichos periodos años tras año.
La madre compartirá con sus hijos el día de la madre y el padre compartirá con sus hijos el día del padre.
En los que respecta a los cumpleaños de sus hijos, la madre compartirá con sus hijos sus cumpleaños en el año 2019 y el padre el año 2020, y así sucesivamente.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 16, 11 y de 06, años de edad respectivamente; el padre ha venido cumpliendo desde la separación de los padres y seguirá cumpliendo aportando el cincuenta 50% de su sueldo Integral, más el 50% de bono vacacional, aguinaldos y prestaciones sociales. Así mismo, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos que se generen por compras de uniformes y útiles escolares; vestimenta y calzado; así como en el pago de honorario médicos, medicinas, exámenes médicos y otros. Dichos montos serán depositados en la cuenta de corriente 0175 0096 1900 7307 4281, del Banco de Bicentenario perteneciente a la progenitora, plenamente identificada en autos. El padre solicita que los montos sean descontados directamente de su salario por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación”.
Visto que en la Audiencia Única de Mediación, la Representación Fiscal concede su opinión favorable en el presente asunto; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EMILIO RAFAEL AGREDA PITRE y JOHANNA KATIUSKA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.743.717 y V-14.339.517, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04, 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario, (a)
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