REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: YP11-J-2019-000011
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA VIRGINIA MORENO MORA y FRANCISCO RAMÓN AGUILAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.904.958 y V-13.057.297, respectivamente.
El día 25 de febrero de 2019, comparecen los ciudadanos MARÍA VIRGINIA MORENO MORA y FRANCISCO RAMÓN AGUILAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.904.958 y V-13.057.297, respectivamente; domiciliada la primera de los nombrados en la Comunidad de 2 de marzo, segunda transversal, casa s/n, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en la Urbanización Monte Calvario, al frente del hospital, casa s/n, Parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Hernán del Jesús Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.399; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, donde alegan:
Que en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Uracoa, de la Circunscripcion Judicial del estado Monagas, según consta y se evidencia en acta que riela a los folios 06, 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Urbanización Monte Calvario, al frente del hospital, casa s/n, Parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOSÉ FRANCISCO y el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 20 y de 17 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos cursantes a los folios 10, 11, 13, 14 y sus vueltos del presente asunto. Que “…desde el 2001 comenzaron a surgir serias desavenencias que enturbiaron la estabilidad y equilibrio de nuestra relación, las cuales se hicieron insalvables, lo que motivo la decisión por parte nuestra de separarnos, hecho que se materializa en fecha Diecisiete (17) de junio de dos mil uno (2001), situación que permanece invariable hasta la presente fecha,…”.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA VIRGINIA MORENO MORA y FRANCISCO RAMÓN AGUILAR RIVAS, antes identificados; cursante a los folios 06, 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el joven adulto JOSÉ FRANCISCO AGUILAR MORENO, de 20 años de edad; cursante al folio 10, 11 y su vueltos
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad; cursante al folio 13, 14 y su vueltos
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 07 de marzo de 2019, ordenándose la corrección de la solicitud por cuanto no señalan como se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 351 de la LOPNNA, se deja constancia que en fecha 03 de abril de 2019, fue consignada diligencia dando cumplimiento con lo solicitado por este Tribunal, en auto de fecha 12 de abril de 2019, se acordó notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 25 de abril de 2019; fijándose mediante auto de fecha 03 de mayo de 2019, para el día 14 de mayo de 2019, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, el Joven Adulto JOSÉ FRANCISCO y el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 20 y de 17 años de edad respectivamente; las cuales quedan establecidas de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana MARÍA VIRGINIA MORENO MORA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad; el padre ha venido compartiendo desde la separación de los padres y seguirá compartiendo de la siguiente manera:
El padre se compromete a buscar a su hijo un fin de semana cada 15 días, retirándolo del hogar materno el día sábado a las 07:00 a.m y retornándolo el día domingo las 06:00 p.m
En lo que respecta a los periodos de vacación de carnaval y semana santa, el padre compartirá con sus hijos en carnaval y la madre en semana santa, alternándose dichos periodos años tras año.
En lo que respecta al periodo de vacación escolar el padre compartirá con su hijo desde el 01 de agosto, hasta el 15 de agosto y la madre desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos años tras año.
En lo que respecta al periodo de vacación de diciembre el padre compartirá desde el 18 de diciembre hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 26 de diciembre hasta el 01 de enero; alternándose dichos periodos años tras año.
La madre compartirá con su hijo el día de la madre y el padre compartirá con su hijo el día del padre.
En los que respecta a los cumpleaños de su hijo, la madre compartirá con su hijo su cumpleaños en el año 2019 y el padre el año 2020, y así sucesivamente.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Del Joven Adulto JOSÉ FRANCISCO y el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 20 y de 17 años de edad respectivamente; el padre ha venido cumpliendo desde la separación de los padres y seguirá cumpliendo aportando el TREINTA 30% del Salario Mínimo, más el 30% de bono vacacional, aguinaldos y prestaciones sociales. Así mismo, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos que se generen por compras de uniformes y útiles escolares; vestimenta y calzado; así como en el pago de honorario médicos, medicinas, exámenes médicos y otros. Dichos montos serán entregados personalmente.”
Visto que en la Audiencia Única de Mediación, la Representación Fiscal concede su opinión favorable en el presente asunto; esteTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del Joven adulto y el adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARÍA VIRGINIA MORENO MORA y FRANCISCO RAMÓN AGUILAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.904.958 y V-13.057.297, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario, (a)
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