REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: YP11-V-2019-000008

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEOMAR JAVIER RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.905.328.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana XOANNA BETZABET CARDENAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-21.050.726.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial de Mediación, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2019-000008, contentivo del procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por el ciudadano LEOMAR JAVIER RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.905.328; residenciado en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, avenida 03, casa N° 28, parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogada ciudadana Marimnys Márquez Fiore, en su carácter de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de este estado; en contra de la ciudadana XOANNA BETZABET CARDENAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-21.050.726; residenciada en Las Acacias, al final de la calle, casa s/n, casa de la Sr. América, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad; según consta a los folios 31 y 32 del presente asunto y por cuanto no contraviene derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste al precitado niño de disfrutar de una convivencia familiar; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo logrado, en los siguientes términos:
“UNICO: Ambos padres se comprometen a cumplir de manera fiel con la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, dictada mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2019, cursante a los folios 23 y 24 del presente asunto, los padres podrán comunicarse exclusivamente con relación a su hijo, a través de los nros telefónicos (Padre 0412-1190415 y de la madre 0414-8684543).
En este estado ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo de cumplimiento de sentencia.”
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse, este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Malavé Ramos.
El (a) Secretario (a)