REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: YP11-V-2018-000124
MOTIVO: Extinción de la Obligación de Manutención.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORIS DEL VALLE RITAJUAN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.206.134.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos GLEUDYS LEONCIA, CLEIVER JOSÉ y VANESA GUTIÉRREZ RITAJUAN, venezolanos, de 26, 24 y 19 años de edad respectivamente.

Visto que en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el asunto signado con el Nº YP11-V-2018-000124, contentivo del procedimiento de EXTINCIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la ciudadana DORIS DEL VALLE RITAJUAN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.867.878, de este domicilio; en contra de los ciudadanos, GLEUDYS LEONCIA, CLEIVER JOSÉ y VANESA GUTIÉRREZ RITAJUAN, venezolanos, de 26, 24 y 19 años de edad respectivamente; no comparecieron las partes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara DESISTIDO el presente asunto de Extinción de la Obligación de Manutención; igualmente se le advierte a la parte demandante ciudadana DORIS DEL VALLE RITAJUAN DÍAZ, plenamente identificada, que no podrá presentar nuevamente la demanda antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha; se acuerda la devolución de los originales dejándose en su lugar copa simple de los mismo y el cierre del presente asunto y su posterior remisión al Archivo Regional Inactivo. Cúmplase.
El Juez Provisorio.


Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario (a),