REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000051.
MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

SOLICITANTE: Ciudadana, MARÍA MAGDALENA DEL VALLE RAMÍREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V–18.385.176.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 de años de edad.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana MARÍA MAGDALENA DEL VALLE RAMÍREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V–18.385.176, residenciada en calle San Cristóbal, casa s/n, parroquia San José; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano CANDIDO JOSÉ ARAY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.063; en contra del ciudadano JUAN JAVIER SÁNCHEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V–16.215.777; sin domicilio conocido; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 de años de edad, nacida en fecha 30-08-2012, según se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos del presente asunto, de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, alega la solicitante: “desde entonces en que el ciudadano JUAN JAVIER SÁNCHEZ HERRERA, se marchó de la casa, yo sola he tenido que ejercer el cuidado, desarrollo y educación integral de mi hija menor; correspondiendo de esta manera con la responsabilidad de crianza y representación, con la finalidad de garantizarle el disfrute pleno de sus derechos, tales como: 1.- El libre y pleno desarrollo de su personalidad, 2.-alimentacion. 3.- Vestido. 4.- Vivienda. 5.- Medicina etc. Sin contar con la ayuda del padre de mi menor hija; por cuanto hasta los momentos desconozco su paradero, domicilio o ubicación…”.
Por lo que en fecha 15 de mayo del año 2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y oficiar al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SAIME); siendo debidamente notificado la Representación Fiscal en fecha 21 de mayo de 2018. El día 04 de julio del 2018 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) oficio N° 026 de fecha 21/06/2018, emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo los movimientos migratorios mediante el cual hace constar que el ciudadano JUAN JAVIER SÁNCHEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V–16.215.777; “REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS”, país de origen: Venezuela, ciudad de origen: San Cristóbal, país de destino: Colombia, ciudad de destino: Cucuta. En fecha 14 de agosto del 2018 fue decretada las medidas Provisionales en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 de años de edad. Asimismo para la fecha 18 de septiembre del 2018 fue consignado por el abogado en ejercicio Cándido José Aray, inscrito en el Inpreabogado N° 49.063, poder otorgado por ante la Notaria Publica por la Ciudadana MARIA MAGDALENA RAMIREZ ROMERO antes identificada; mediante auto de fecha 26 de septiembre del 2018, este Tribunal ordeno librar cartel de notificación al ciudadano JUAN JAVIER SÁNCHEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V–16.215.777, el cual fue consignada su publicación el día 03 de octubre del 2018. Para la fecha 08 de noviembre del 2018 se recibe diligencia presentada por el abogado en ejercicio Cándido José Aray, antes identificado, solicitando se nombre un defensor a los fines de su notificación. En fecha 12 de noviembre del 2018 este Tribunal deja constancia que venció el lapso legal establecido en el edicto, sin que el ciudadano JUAN JAVIER SANCHEZ HERRERA, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno; asimismo acordó designar como defensor del demandado, en el presente asunto, al abogado en ejercicio Orlando Osorio Seijas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.148, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación; el cual fue notificado el día 15 de noviembre del 2018. En auto de fecha 28 de noviembre de 2018 se fijó para el día 10 de diciembre del 2018 la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia Única, prevista en el artículo 512 ejusdem, celebrándose la misma en esa misma fecha.
Seguidamente; este Juzgador luego de revisar las declaraciones en la audiencia única, del mismo modo revisados los documentos fundamentales anexos a la solicitud, y el oficio N° 026 de fecha 21/06/2018, emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), otorga pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; determinando que en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho ni atenta contra el Interés Superior de la niña de autos, se acuerda declararlo procedente. Y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
II
DE LA MOTIVACION

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce pero no el ejercicio, es decir que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”. Negrilla de este tribunal.
Del dispositivo legal supra trascrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.
Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra “FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.
En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana MARÍA MAGDALENA DEL VALLE RAMÍREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V–18.385.176; como progenitora de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 de años de edad, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de ésta, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre ciudadano JUAN JAVIER SÁNCHEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V–16.215.777; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la adolescente requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 de años de edad, conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD de la prenombrada niña, respecto a su padre, JUAN JAVIER SÁNCHEZ HERRERA, ampliamente identificado, hasta tanto éste pueda ejercer idóneamente y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre la adolescente. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 05 de años de edad, y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA DEL VALLE RAMÍREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V–18.385.176; en interés de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 de años de edad, en virtud del incumplimiento de los deberes y obligaciones desde que el progenitor de la niña ciudadano JUAN JAVIER SÁNCHEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V–16.215.777, se retiró del hogar y dejo de cumplir con sus deberes de padre y no está presente para cumplir con sus deberes. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 de años de edad; recae a partir de la presente fecha exclusivamente sobre su madre, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que este podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que retorne al país o si canaliza a través de las instancias competentes lo relativo a la protección de los derechos de su hija plenamente identificada; aclarando a la madre que el ejercicio unilateral no implica cambiar de residencia al exterior sin cumplir el debido procedimiento legal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse copias certificadas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Malavé Ramos

La Secretaria,