REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: YP11-J-2018-000133.-
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita Estado Bolivariano Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ERIKA KARINA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.786.111.
BENEFICIARIOS: los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10), siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.
I
DE LA NARRATIVA
El presente caso es conocido en este Tribunal, por cuanto fue presentado en fecha 12 de diciembre de 2018, copia certificada del expediente administrativo CPNNA 150-2018 de fecha 14 de octubre de 2018, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10), siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.
Visto que en fecha 23 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ERIKA KARINA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.786.111, asistida por la Abogado Rona Martínez, en su condición de Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la entrega de sus hijos los cuales se encuentran ingresados en la Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo”.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En este sentido establece el Legislador en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o creadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas adolescentes”
De igual manera se encuentra consagrado el derecho que tienen los Niños, Niñas y adolescentes de vivir y criarse en el seno de su familia de origen, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”.
Con fundamento en las normas citadas, se puede afirmar que todo Niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado por sus padres y no por otras personas; a menos que en resguardo del interés superior del niño resulte necesario que sean separados de éstos, por estar en riesgo algunos de los derechos fundamentales del niño o del adolescente que se trate.
La obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, es de carácter constitucional y no pueden bajo ningún concepto renunciar los progenitores a cumplir con esta obligación. Obligación ésta establecida en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.
Sin embargo, en el caso que se analiza, nos encontramos que en fecha 25 de febrero de 2019, fue dictada Sentencia Interlocutoria, donde se reintegra a los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10), siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente; al hogar de su padre el ciudadano JEAN LUIS ZACARIAS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.139.315.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se revoca Sentencia Interlocutoria, de fecha 25 de febrero de 2019, cursante a los folios 32, 33, 34 y 35; donde se reintegra a los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10), siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente; al hogar de su padre el ciudadano JEAN LUIS ZACARIAS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.139.315.
SEGUNDO: Se ordena el Reintegro a los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10), siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente; al hogar de su progenitora la ciudadana ERIKA KARINA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.786.111, domiciliada en San Rafael, sector II, en la orilla del rio, Parroquia San Rafael, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
TERCERO: Se ordena el seguimiento de la presente decisión con un informe técnico parcial en el aspecto social cada tres meses, a los fines de constatar la reintegración, evolución y situación educativa, de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10), siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, con su familia de origen, por un año; en tal sentido ofíciese a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y al IDENNA a fin de que cada tres meses consignen el informe correspondiente.
CUARTO: Líbrese oficio al IDENNA, mediante el cual se remita copia certificada de la presente resolución, a fin de la entrega mediante acta de los niños de autos, plenamente identificados, la cual deberán consignar en el presente asunto. Así se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos
La Secretaria
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