REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: YP11-J-2019-000019.-

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos WILLIANS JOSÉ MARÍN RODRÍGUEZ y ANNY ENMANUELLE BUENO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.525.034 y 15.790.138, respectivamente.

El día 12 de abril de 2019, comparecen los ciudadanos WILLIANS JOSÉ MARÍN RODRÍGUEZ y ANNY ENMANUELLE BUENO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.525.034 y 15.790.138, respectivamente; domiciliado el primero de los nombrados en la Comunidad de Barrio la Guardia, calle principal, diagonal a la plaza de este sector, casa s/n, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en La Floresta, callejón 1, casa N° 7, Parroquia San Rafael, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Alexis Carrasquero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.302; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, donde alegan:

Que en fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta que riela al folio 02 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en San Rafael Av. la Floresta, callejón 1, casa N° 7, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad; según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimientos cursante al folio 03 y vuelto del presente asunto. Que “…luego de transcurrido varios años de nuestro matrimonio empezamos a tener ciertas diferencias y discrepancias entre nosotros lo suficientemente importante como para decidir separarnos de mutuo acuerdo aproximadamente para el mes de marzo de 2011 hasta la fecha, sin que haya sido posible la reconciliación,…”.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WILLIANS JOSÉ MARÍN RODRÍGUEZ y ANNY ENMANUELLE BUENO MILLAN, antes identificados; cursante al folio 02 y su vuelto, del presente asunto
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad; cursante al folio 03 y su vuelto del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 23 de abril de 2019, acordándose notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 03 de mayo de 2019; fijándose mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019, para el día 24 de mayo de 2019, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: Del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ANNY ENMANUELLE BUENO MILLAN, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad; el padre ha venido compartiendo desde la separación de los padres y seguirá compartiendo de la siguiente manera: El padre se compromete a buscar a su hijo un fin de semana cada 15 días, retirándolo del hogar materno el día viernes a las 02:00 pm y retornándolos el día domingo las 06:00 p.m En lo que respecta a los periodos de vacación de carnaval y semana santas, el padre compartirá con su hijo en carnaval y la madre en semana santa, alternándose dichos periodos años tras año.
En lo que respecta al periodo de vacación escolar el padre compartirá con su hijo desde el 01 de agosto, hasta el 15 de agosto y la madre desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos años tras año.
En lo que respecta al periodo de vacación de diciembre el padre compartirá desde el 18 de diciembre hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 26 de diciembre hasta el 01 de enero; alternándose dichos periodos años tras año.
La madre compartirá con su hijo el día de la madre y el padre compartirá con su hijo el día del padre.
En los que respecta a los cumpleaños de su hijo, la madre compartirá con su hijo su cumpleaños en el año 2019 y el padre el año 2020, y así sucesivamente.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad; ha venido cumpliendo desde la separación de los padres y seguirá cumpliendo aportando el VEINTICINCO 25% del Salario mensual, más el 25% de bono vacacional, aguinaldos y prestaciones sociales y el 100% de las primas únicas por hijo que pueda devengar. Así mismo, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos que se generen por compras de uniformes y útiles escolares; vestimenta y calzado; así como en el pago de honorario médicos, medicinas, exámenes médicos y otros. Dichos montos serán depositados en la cuenta de corriente 0102 0470 4901 0005 8315, del Banco de Venezuela perteneciente a la progenitora, plenamente identificada en autos”.

Visto que en la Audiencia Única de Mediación, la Representación Fiscal concede su opinión favorable en el presente asunto; esteTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de auto, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos WILLIANS JOSÉ MARÍN RODRÍGUEZ y ANNY ENMANUELLE BUENO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.525.034 y 15.790.138, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 02 y su vuelto, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


La Secretaria Judicial