REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: YP11-J-2019-000008

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante, N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014; emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DEMANDANTE: Ciudadana HILDA JOSEFINA SALAZAR FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.263.699.

DEMANDADO: Ciudadano ELOY ALEXANDER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.479.

El día 01 de febrero de 2019, comparece la ciudadana HILDA JOSEFINA SALAZAR FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.263.699; domiciliada en Sector Alexis Marcano, calle Principal, casa s/n, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano Orlando Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 162.148; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante, N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014; emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano ELOY ALEXANDER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.479; domiciliado en calle Delta, casa N° 48, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, donde alega:
Que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 154 folio 466,467 y 468 del año 1995, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, con el ciudadano ELOY ALEXANDER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.479; que riela a los folios 02, 03 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en Sector Alexis Marcano, calle Principal, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. De esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 17, 16 y 08 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos cursantes a los folios 04, 05 y sus vueltos, y en copia simple cursante al folio 06 del presente asunto. Que “…a mediados de agosto del año 2012, nos separamos de hecho, establecimos domicilios diferentes, y no hemos Vuelto a reanudar nuestra vida en común.”
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HILDA JOSEFINA SALAZAR FIGUERA y ELOY ALEXANDER ROJAS, antes identificado; cursante al folio 02, 03 y sus vueltos, del presente asunto.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 17 y 16 años de edad respectivamente; cursante a los folios 04, 05 y sus vueltos del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 08 años de edad; cursante al folio 06 del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 05 de febrero de 2019, acordándose notificar al ciudadano ELOY ALEXANDER ROJAS antes identificado, y al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quienes fueron debidamente notificados el primero en fecha 12 de febrero de 2019 y el segundo en fecha 07 de febrero de 2019; fijándose mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019, para el día 25 de febrero de 2019, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada; en fecha 22 de febrero de 2019 fue recibido oficio Of. 10-DPIF-F4-0048-2019, de fecha 22-02-2019, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual “no hace oposición alguna a la presente solicitud de divorcio”. Visto vista la incomparecencia de la parte demandada, la parte demandante insistió en continuar con el presente procedimiento. En tal sentido, este Tribunal visto el criterio vinculante de la sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el expediente Nº 14-0094, ordenó mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019 la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se realice la promoción y evacuación de pruebas; fijándose mediante auto de fecha 07 de marzo de 2019 la oportunidad para la Audiencia de Evacuación de las Pruebas para el día 13 de marzo de 2019, la cual fue diferida para mediante auto de fecha 15 de marzo de 2019, para el día 25 de marzo de 2019, celebrándose dicha audiencia en la fecha antes señalada.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Con respecto a las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte demandante ciudadana HILDA JOSEFINA SALAZAR FIGUERA, plenamente identificada en autos.
Corre inserta a los folios 02, 03 y sus vueltos del presente asunto, copia certificada de la Acta de Matrimonio, correspondiente a los ciudadanos HILDA JOSEFINA SALAZAR FIGUERA y ELOY ALEXANDER ROJAS, plenamente identificados en autos, asentada bajo el N° 154, folios N° 466, 467 y 468, de los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en el año 1995; con respecto a esta prueba el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por la adversaria en su debida oportunidad; quedando demostrada con la misma la existencia del vínculo Matrimonial de los ciudadanos antes identificados.
Corre inserta al folio 04 y su vuelto del presente asunto, copia certificada de acta de Nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el acta N° 288, folio N° 288, tomo 1-A, de los libros de Nacimientos llevados por Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en el año 2002; con respecto a esta prueba este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por la adversaria en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación del adolescente con respecto a sus padres.
Corre inserta al folio 05 y su vuelto del presente asunto, copia certificada de acta de Nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el acta N° 162, folio N° 162, tomo 4-A, de los libros de Nacimientos llevados por Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en el año 2003; con respecto a esta prueba este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por la adversaria en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación del adolescente con respecto a sus padres.
Corre inserta al folio 05 y su vuelto del presente asunto, copia certificada de acta de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el acta N° 1225, página 1225, tomo 5, de los libros de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria “Dr. Luis Razetti del estado Delta Amacuro, en el año 2010; con respecto a esta prueba este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por la adversaria en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación del niño con respecto a sus padres.
Con respecto a la evacuación de las Testimoniales CESAR ANANIAS AZOCAR y AURYSAR GARCIELA LUCENA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–4.625.485 y V-14.937903 respectivamente, de este domicilio; que fueron promovidas por la parte demandante ciudadana HILDA JOSEFINA SALAZAR FIGUERA, plenamente identificada en autos; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por ser las mismas contestes con respecto a sus deposiciones relacionadas con el presente asunto, quedando además demostrado con ello la separación de los ciudadanos HILDA JOSEFINA SALAZAR FIGUERA y ELOY ALEXANDER ROJAS, antes identificados.
Ahora bien visto que en la Audiencia Única de Mediación, del presente asunto, no se llegó a un acuerdo entre las partes respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 17, 16 y 08 años de edad respectivamente; en virtud de la incomparecencia a la misma de la parte demandada ciudadano ELOY ALEXANDER ROJAS, plenamente identificado en autos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y el niño antes señalados de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las establece de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 17, 16 y 08 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 17, 16 y 08 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 17, 16 y 08 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana HILDA JOSEFINA SALAZAR FIGUERA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana, los buscara al hogar de la madre los días viernes a las 4:30 pm y los retornara al hogar de la madre el día Domingo a las 4:30 pm. En las fiestas decembrinas se hará de manera compartida el padre se retirara a sus hijos del hogar de la madre el día 10 de diciembre y los retornara al hogar de la madre el día 29 de diciembre, así sucesivamente en las fiestas carnestolendas se hará de la misma forma y semana santa; las vacaciones escolares se dividirán iniciando el padre desde el 30 de julio hasta el 15 de agosto.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs 20.000,00 Bs S) mensuales; los cuales serán depositados a la cuenta bancaria N° 0102 – 0470 – 4500 –00024154, del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora la ciudadana HILDA JOSEFINA SALAZAR FIGUERA , distribuidos en CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (5.000,00) semanales, más el CINCUENTA (50%) de los gastos tales como medicina, calzado, ropa de vestir e implementos deportivos en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 17, 16 y 08 años de edad respectivamente.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes y el niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana HILDA JOSEFINA SALAZAR FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.263.699; en contra del ciudadano ELOY ALEXANDER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.479 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 02, 03 y sus vueltos del presente asunto. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de mayo de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a)