REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Instancia de Juicio de Protección de N. N. y Adolescente de la C. J. del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: YP11-V-2018-000104
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: OSVET ISMAEL QUIJADA PURSETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.925.725, residenciado en 04 de febrero, casa Nº 23, manzana C, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido por la Abogada RONA MARTINEZ, Defensora Pública Segunda Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro.
PARTES DEMANDADAS: OSVET JOSE, ADRIANA DE LOS ANGELES y MARCOS ANTONIO QUIJADA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.659.261, V-18.659.287 y V-23.606.466, residenciados en calle Bolívar, casa Nº 34, punto de referencia al lado de perfumes Factory, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
En fecha 31-10-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano OSVET ISMAEL QUIJADA PURSETT, mediante la cual expuso: “Cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asunto signado Nº YH11-X-2010-000180, contentivo del juicio de Obligación de Manutención, siendo beneficiarios del mismo mis hijos OSVET JOSE, ADRIANA DE LOS ANGELES y MARCOS ANTONIO QUIJADA FIGUERA, de 31, 28, 24 años de edad, ahora bien ciudadano juez actualmente cuentan con la mayoría de edad, no padecen discapacidad física o mental, que le impidan proveer su propio sustento y no se encuentran cursando ningún tipo de estudios (…) solicito de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, y se dejen sin efecto las medidas de embargo que recaen sobre el sueldo y demás beneficios que percibo por ante el Ministerio de Educación (…).”
En fecha 06-11-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado admitió el presente asunto, se libró oficio al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública de este estado.
En fecha 05-12-2018, se recibió diligencia suscrita por la Abogada AHIDALLY NAVARRO, Defensora Púbica Segunda, aceptando la designación, para asistir a la parte demandante.
En fecha 17-01-2019, se recibió escrito suscrito por la parte demandante, asistido por la Abogada AHIDALLY NAVARRO, Defensora Púbica Segunda, indicando la dirección exacta de los demandantes de autos.
En fecha 18-01-2019, se libró Boleta de Notificación a las partes demandadas.
En fecha 31-01-2019, la Secretaria de este Circuito, dejo constancia de la consignación de la notificación, de las partes demandadas.
En fecha 04-02-2019, se fijó para el día 14-02-2019, la oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 14-02-2019, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15-02-2019, se fijó para el día 15-03-2019, la oportunidad para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21-02-2019, se recibió se recibió escrito de pruebas suscrito por la parte demandante, asistido por la Abogada AHIDALLY NAVARRO, Defensora Púbica Segunda.
En fecha 15-03-2019, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18-03-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, remitió mediante oficio el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
En fecha 02-04-2019, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 22-04-2019, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 22-04-2019, se acordó el diferimiento de la audiencia para el dia 09-05-2019 a fin de garantizar el derecho a la defensa por cuanto las partes no asistieron a la audiencia fijada.
En fecha 09-05-2019, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:
a. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas documentales de la Parte Demandante:
• Copia simple de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2002, del Asunto Nº 3507-02, mediante la cual se declaró con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, realizada por la Ciudadana EUGLIS DEL VALLE FIGUERA GARCIA, en contra del ciudadano OSVET ISMAEL QUIJADA PURSETT, en beneficio de sus hijos el adolescente OSVET JOSE y los niños ADRIANA DE LOS ANGELES y MARCO ANTONIO QUIJADA FIGUERA, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Esta prueba documental fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Se evidencia que la Juzgadora de dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 09-12-2002, por motivo de Obligación de Alimentaria, en la que además se ordenó la retención de cantidades dinerarias del sueldo del obligado y de otros beneficios laborales a favor del adolescente OSVET JOSE y los niños ADRIANA DE LOS ANGELES y MARCO ANTONIO QUIJADA FIGUERA.
• Copia simple del Acta de Nacimiento del Ciudadano OSVET JOSE QUIJADA FIGUERA. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el día 10 de mayo de 1.987, nació un niño que lleva por nombre OSVET JOSE, que es hijo del presentante Ciudadano OSVET ISMAEL QUIJADA PURSETT y de la Ciudadana EUGLIS DEL VALLE FIGUERA DE QUIJADA, de lo que se evidencia que para el día 10 de mayo de 2005, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene treinta y un (31) años de edad. De conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, en consecuencia Ciudadano OSVET JOSE QUIJADA FIGUERA, no es beneficiario de la extensión de conformidad con lo previsto en la norma antes indicada.
• Copia simple del Acta de Nacimiento de la Ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES QUIJADA FIGUERA. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el día 21 de julio de 1.990, nació una niña que lleva por nombre ADRIANA DE LOS ANGELES, que es hija del presentante Ciudadano OSVET ISMAEL QUIJADA PURSETT y de la Ciudadana EUGLIS DEL VALLE FIGUERA DE QUIJADA, de lo que se evidencia que para el día 21 de julio de 2008, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintiocho (28) años de edad. De conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, en consecuencia la Ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES QUIJADA FIGUERA, no es beneficiaria de la extensión de conformidad con lo previsto en la norma antes indicada.
• Copia simple del Acta de Nacimiento del Ciudadano MARCOS ANTONIO QUIJADA FIGUERA. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el día 14 de diciembre de 1.993, nació un niño que lleva por nombre OSVET JOSE, que es hijo del presentante Ciudadano OSVET ISMAEL QUIJADA PURSETT y de la Ciudadana EUGLIS DEL VALLE FIGUERA DE QUIJADA, de lo que se evidencia que para el día 14 de diciembre de 2011, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veinticinco (25) años de edad. De conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, en consecuencia Ciudadano OSVET JOSE QUIJADA FIGUERA, no es beneficiario de la extensión de conformidad con lo previsto en la norma antes indicada.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención es procedente, ya que es cierto que los Ciudadanos OSVET JOSE, ADRIANA DE LOS ANGELES y MARCOS ANTONIO QUIJADA FIGUERA, alcanzaron la mayoridad y actualmente cuentan con 31, 28 y 25 años de edad, respectivamente y no se encuentran cursando estudios, en consecuencia, no pueden ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano OSVET ISMAEL QUIJADA PURSETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.925.725, en contra de los Ciudadanos OSVET JOSE, ADRIANA DE LOS ANGELES y MARCOS ANTONIO QUIJADA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.659.261, V-18.659.287 y V-23.606.466. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación de Manutención, en beneficio de los Ciudadanos OSVET JOSE, ADRIANA DE LOS ANGELES y MARCOS ANTONIO QUIJADA FIGUERA.
SEGUNDO: Librar oficio a la Zona Educativa N°09 del estado Bolivariano Delta Amacuro, con la finalidad de que DEJEN SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron mediante Resolución de fecha 09 de diciembre de 2002, mediante oficio Nº 80, de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por la Sala de Juicio, del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano OSVET ISMAEL QUIJADA PURSETT, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-8.925.725, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2019. Años 209º y 160º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MARIANELLA DEL VALLE MATA
La Secretaria
ABOGº NIDIANA MENESES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _______________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 10:39 AM
Asistente que realizo la actuación: MM
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