REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: YP11-V-2018-000035


MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE CISNERO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-22.814.184, residenciado en la Avenida Orinoco, sector los Tonw House, casa sin número, punto de referencia frente del Botalón, tercera entrada, al final de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: MARIELYS DE LOS ANGELES SALAZAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-23.606.214, residenciada en Pinto Salinas, estacionamiento Virgen del Valle, casa sin número, punto de referencia cerca de la farmacia Orinoco Azul, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Abogada AHIDALLY NAVARRO, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

En fecha 02-04-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Ciudadano LUIS JOSE CISNERO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-22.814.184, asistido por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, mediante la cual expuso: “(…) Solicito me ayuden a establecer Régimen de Convivencia Familiar, a favor de mis hijas, ya que la madre ciudadana MARIELYS DE LOS ANGELES SALAZAR MARQUEZ, no deja que comparta con ellas (…) 1- pido que mis prenombradas hijas puedan compartir conmigo los días sábados cada 15 días en el horario comprendido de 10:00 de la mañana a 5:00 de la tarde. 2-en cuanto al retiro y entrega de las niñas, los días sábado, lo realizare a través de un intermediario, ya que no quiero tener problema ni discusión alguna con las personas que se encuentran en la casa donde viven mis hijas. 3- En cuanto a las vacaciones decembrinas solicito compartir con mis hijas el día 24 de diciembre en el horario comprendido de 10:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, intercambiándonos el año siguiente el día 31 en el mismo horario(…)”.
En fecha 04-04-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto y se libró Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 16-04-2018, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 23-04-2018, se fijó para el día 02-05-2018, la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02-05-2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-05-2018, se fijó para el día 25-05-2018, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11-05-2018, se recibió escrito de prueba, presentado por el Abogado HENRY VILLAREAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 25-05-2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30-05-2018, se libró oficio al Coordinador Regional de la Defensa Pública de este estado, solicitando un Defensor Público para que asista a la Ciudadana MARIELYS DE LOS ANGELES SALAZAR MARQUEZ.
En fecha 13-06-2018, se recibió escrito de Aceptación del cargo de la Abogada AHIDALLY NAVARRO, Defensora Pública Segunda.
En fecha 03-07-2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, difiriéndose para una nueva oportunidad.
En fecha 04-07-2018, se difirió para el día 19-07-2018, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23-07-2018, se difirió para el día 02-08-2018, la oportunidad para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02-08-2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, difiriéndose para el día 15-08-2018, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11-10-2018, se decretó Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
En fecha 19-10-2018, se difirió para el día 26-10-2018, la oportunidad para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26-10-2018, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29-10-2018, se libró oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 04-12-2018, se fijó para el día 14-12-2018, la oportunidad para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14-12-2018, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17-12-2018, se remitió mediante oficio, el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08-01-2019, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 04-02-2019, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 08-01-2019, se libró oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 04-02-2019, tuvo lugar la audiencia de juicio, difiriéndose para el día 19-02-2019, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 19-02-2019, tuvo lugar la audiencia de juicio, difiriéndose por incomparecencia de las partes.
En fecha 18-03-2019, por auto se fija la audiencia de juicio para el día 28-03-2019 y se acuerda librar boleta de notificación a las partes demandante y demandada.
En fecha 20-03-2019, el Secretario Temporal deja constancia que el día 19-03-2019 se consignó boleta de notificación a las partes demandante y demandada.
En fecha 02-04-2019, mediante auto se fija la audiencia de juicio para el día 09-04-2019 puesto que el día 28-03-2019 fue declarado No Laborable, Según Decreto Presidencial referente al Sabotaje Eléctrico.
En fecha 09-04-2019, tuvo lugar la audiencia de juicio, difiriéndose por incomparecencia de las partes, se fija para el día 06-05-2019 y se acuerda librar boleta de notificación a las partes demandante y demandada.
En fecha 22-04-2019, el Secretario Temporal deja constancia que el día 12-04-2019 se consignó boleta de notificación a las partes demandante y demandada.
En fecha 06-05-2019, tuvo lugar la audiencia de juicio, difiriéndose por incomparecencia de las partes, se fija para el día 21-05-2019
En fecha 21-05-2019, tuvo lugar la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional (…)”.
El artículo 9 numeral 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)”.
El artículo 78 ejusdem, prevé: “(…) los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)”.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece referente al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niña y adolescente b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niña y adolescentes y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 27 que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el artículo 385 ibídem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

El artículo 386 ejusdem indica: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (…) el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional (…)”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:

• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña respecto a sus progenitores Ciudadanos LUIS JOSE CISNERO COVA y MARIELYS DE LOS ANGELES SALAZAR MARQUEZ.
• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña respecto a sus progenitores Ciudadanos LUIS JOSE CISNERO COVA y MARIELYS DE LOS ANGELES SALAZAR MARQUEZ.
• Acta comparecencia de fecha 16-03-2018, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, del Ciudadano LUIS JOSE CISNERO COVA. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de probar el pedimento realizado por el demandante.


DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE ESTE CIRCUITO:

Mediante oficio Nº 0119-2018, de fecha 03-12-2018, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Parcial Social Psicológico solicitado, del que se desprende:
Valoración Social: se pudo evidenciar que la ciudadana MARIELYS DE LOS ANGELES SALAZAR MARQUEZ, posee una estabilidad económica y habitacional y se encuentra en la capacidad de continuar con la responsabilidad de crianza de sus hijas, en el Régimen de Convivencia solicitado por el padre manifestó estar de acuerdo con lo establecido por el Tribunal, siempre y cuando el ciudadano LUIS CISNEROS, cumpla con lo acordado comprometiéndose a retirar personalmente a las niñas sin intermediario, y sin pernocta de conformidad con solicitado por el padre en el Expediente.
Evaluación Psicológica:
Resultados de la Evaluación de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA): Se trata de una niña en edad preescolar, que muestra adquisiciones acorde a su edad, de preferencia manual diestra, reconoce los colores, mantiene el borde el dibujo, con descarga motriz en el dibujo, muestra indicadores de conflictos afectivos. En la evaluación se mostró dubitativa sobre sus afectos hacia la figura del padre, manifestando opiniones influenciada por adultos (abuela).
Resultados de la Evaluación de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA): Se trata de una niña en edad preescolar, que muestra buena salud, camina independiente mantiene una actitud exploradora en el ambiente, preferencia manual diestra, realiza garabateo controlado, imita movimientos, controla esfínter, cumple hábitos de alimentación de sueño y de higiene.

Integración de Resultados del padre: Se trata de un adulto que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida el ejercicio de su responsabilidad de crianza; manifestó que no existe una buena comunicación con la madre de las niñas para la convivencia. En la evaluación se evidencio que solo ha buscado a las niñas en dos oportunidades y ha propuesto parámetros fuera de lo establecido en el régimen de convivencia familiar provisional.
Integración de Resultados de la madre: Se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología en la evaluación se evidencio que asume la responsabilidad de la atención de las niñas, manifestó sentir temor a que el padre se lleve a las niñas, por las amenazas que ha recibido de su parte.
Conclusiones:-el ciudadano Luis Cisnero manifestó que tiene tiempo que no ve a sus niñas y la madre, la ciudadana Mairelys Salazar, se las ha negado y solo ha compartido con ellas en dos (2) ocasiones pero sin pernocta.-en la visita domiciliaria la ciudadana Mairelys Salazar, manifestó que termino con el ciudadano Luis Cisnero porque le fue infiel. Él nunca se llevó la familia materna y que nunca estuvo pendiente de las niñas, solo estaba pendiente de averiguarle la vida.- (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el área de lenguaje se expresa con dificultades de pronunciación de algunos vocablos, responde a solicitudes de los cuidadores, muestra apego a figuras de la familia cercana.- (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se trata de una niña de edad preescolar, controla esfínter, mantiene adecuados hábitos de alimentación, sueño y de higiene. Muestra adquisiciones acorde a su edad.
Recomendaciones:-a ambos padres se les recomienda establecer una comunicación efectiva basada en el respeto, armonía y tolerancia a fin de contribuir con el bienestar socioemocional de las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para un sano desarrollo integral y emocional.
- Ambos padres deben promover la solución de conflictos y establecer adecuadas relaciones interpersonales en cuanto a la convivencia de las niñas con su familia paterna.
- El ciudadano Luis Cisnero, sebe asegurar que personalmente busque y regrese a las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sin involucrar a un tercero.
- Los padres deben concientizar la necesidad de las niñas de vincularse con sus progenitores y deben favorecer la convivencia familiar en beneficio de sus hijas.
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINION DE LAS NIÑAS:

Mediante auto de fecha 08-01-2019 se fijó la oportunidad para oír a las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. En el Acta de la Audiencia de Juicio de fecha 21-05-2019, se dejó constancia que la Ciudadana MARIELYS DE LOS ANGELES SALAZAR MARQUEZ, no hizo comparecer a las niñas de autos por ante este Tribunal
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera y no compareció a la Fase de Sustanciación, ni a la audiencia de juicio.

Ahora bien de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tienen las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de mantener una relación directa con su progenitor Ciudadano LUIS JOSE CISNERO COVA, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación filial, y por cuanto la presente acción propuesta se encuentra ajustada a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lleva a esta sentenciadora a declarar procedente la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto del Informe Técnico Parcial Social Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario se desprende que no existen limitaciones que permitan el ejercicio de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Ciudadano LUIS JOSE CISNERO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-22.814.184, en contra de la Ciudadana MARIELYS DE LOS ANGELES SALAZAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-23.606.214, en beneficio de las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 y 03 años de edad, respectivamente. En consecuencia se establece un Régimen de Convivencia Familiar que se llevará a cabo bajo las siguientes condiciones:
PRIMERO: el Ciudadano LUIS JOSE CISNERO COVA, compartirá con sus hijas las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los días sábado desde las 10:00 a.m., hasta las 5.00 p.m., cada quince días.
SEGUNDO: En las vacaciones decembrinas, las niñas compartirán con su padre, el día 24 de diciembre desde las 10:00 a.m., hasta las 5.00 p.m. y el día 31 de diciembre, desde las 10:00 a.m., hasta las 5.00 p.m., alternándose con su progenitora en los años sucesivos.
TERCERO: El Ciudadano LUIS JOSE CISNERO COVA, deberá retirar y entregar a las niñas en el hogar materno a su progenitora Ciudadana MARIELYS DE LOS ANGELES SALAZAR MARQUEZ.
CUARTO: Ambos padres deben promover la solución de conflictos y establecer adecuadas relaciones interpersonales en cuanto a la convivencia de las niñas con su familia paterna. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2019. Años: 209º y 160º.


La Jueza Provisoria,


ABOGº MARIANELLA DEL VALLE MATA
La Secretaria,


ABOGº NIDIANA MENESES

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _____________

Conste,

La Secretaria





















Hora de Emisión: 9:39 AM
Asistente que realizo la actuación: MM