REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
RECURRENTE:
JOSE GREGORIO ACOSTA, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.081, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.707.
CONTRARECURRENTE:
MIRLA MERCED NAITT DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.335.370, asistida por sus apoderados judiciales HERNAN DEL JESUS ROSAS y BRAULIBETH DEL VALLE PALOMO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.399 y 283.621, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA (DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO)
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2019, por el abogado JOSE GREGORIO ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, parte demandada en el presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO; contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 6 de marzo de 2019, mediante la cual declaró:
“(…Omissis…)
(…)CON LUGAR, la demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÒN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la Ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ, titular de la cédula de identidad número: V- 15.335.370, en contra del Ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, titular de la cédula de identidad número: V-18.386.707. En consecuencia, PRIMERO: Se declara la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ y FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS antes identificados, desde el 07 de abril de 2001 hasta el 10 enero del 2018. SEGUNDO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión estable de hecho que existió entre los Ciudadanos (…), se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión judicial definitivamente firme a la Oficina Municipal de Registro Público del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Cúmplase.
(…Omissis…).”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa: Se establece en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

(…Omissis…)
“…La apelación se interpondrá en forma escrita ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección…”
(…Omissis…)

En consecuencia, como lo identifica la nomenclatura de este tribunal, el cual tiene asignada la competencia para conocer de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Superior es competente para conocer de la apelación propuesta.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 6 de julio de 2018, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DELTA AMACURO, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA, con sus recaudos, presentada por la ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ, contra el ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, asignándosele al asunto el número YP11-V-2018-000064, en la cual manifestó lo que a continuación se resume:
“(…Omissis…)



CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez (a), que nuestra representada la ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ, antes identificada inicio a partir del 07 de abril del 2001, una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, (…) de forma ininterrumpida, (…) como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente y asentaron su domicilio principal (…).La señora MIRLA MERCED NAITT DIAZ y el señor FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS procrearon dos (02) hijos a saber: (…). Anexamos las copias de las partidas de nacimiento, marcadas con las letras (…).
(…Omissis…)
CAPÍTULO IV
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES ( ord. 5º y 6º art. 340 C.PC.).
PRIMERO: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, que establece estás uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. Así mismo según sentencia dictada por la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de Julio de 2005, (…).
SEGUNDO: Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana, MIRLA MERCED NAITT DIAZ, antes identificada, acudimos ante su competente autoridad, en su carácter de concubina, Ut supra identificada, para DEMANDAR como en efecto demandamos en este acto por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, al ciudadano, FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, al inicio identificado, en su carácter de concubino en el periodo comprendido desde el día 07 de abril del año dos mil uno (2001) hasta el 10 de enero del año dos mil dieciocho (2018), con fundamento en las normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal.
TERCERO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos MIRLA MERCED NAITT DIAZ y FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, ya identificados, se inició el día 07 de de abril del año dos mil uno (2001) hasta el 10 de enero del año dos mil dieciocho (2018), dieciséis (16) años juntos. Debemos señalar que esta relación que venia desarrollándose con normalidad comenzó a sufrir gravísimos cambios a partir del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), (…).
CUARTO: En consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos: MIRLA MERCED NAITT DIAZ y FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, antes identificados, la ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela.(…).
QUINTO: En consecuencia, una vez demostrada y fundamentada de hecho y de derecho la relación concubinaria, poder ejercer las acciones inherentes a la solicitud de partición de bienes adquiridos durante dicha comunidad, de acuerdo a lo emanado de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de Julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en el caso como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vinculo,(…).
(…Omissis…)
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO.
En virtud, que han sido negativas las gestiones amistosas con el demandado para obtener el 50% que me corresponde de dicha comunidad de bienes y con los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados procedo en este acto a demandar (…) al ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS para que convenga o sea condenado por este Tribunal por el procedimiento de partición de bienes, por el 50% de los siguientes bienes:
(…Omissis…)
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admite la demanda, da inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar con la comparecencia de la parte actora ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ, con la asistencia jurídica de los abogados HERNAN DEL JESUS ROSAS y BRAULIBETH DEL VALLE PALOMO ROJAS, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, asistido por sus apoderados judiciales JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO y ORLANDO RAFAEL SALVATTI PEREZ, mediante la cual el Tribunal a quo acuerda dar por concluida la fase de Mediación de la Audiencia, no habiendo las partes llegado a una mediación positiva.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2018, el tribunal a quo, fija para el día 20-11-2018, la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia de preliminar.

Cursa a los folios 74 al 84, escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado JOSE GREGORIO ACOSTA, actuando como apoderado judicial del ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS.

Cursa a los folios 86 al 91, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE GREGORIO ACOSTA, actuando como apoderado judicial del ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS.

Cursa a los folios 97 al 169, escrito de pruebas con sus respectivos anexos, presentado por los abogados BRAULIBETH DEL VALLE PALOMO ROJAS y HERNAN DEL JESUS ROSAS, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ, parte demandante en el presente asunto.

Cursa al folio 180, escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, apoderado judicial del ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, mediante el cual apela a la decisión de fecha 20-11-2018.

Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2018, cursante al folio 181 al 184, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DELTA AMACURO, acuerda oír la apelación en diferido o reservado.

Cursa al folio 193, auto mediante el cual el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DELTA AMACURO, fija para el día 25-01-2019, la oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial del expediente YP11-V-2018-000017, la cual se realizó como consta en acta cursante a l folios 194 al 196, debidamente suscrita por los abogados de las partes.

Cursa al los folios 198 al 199, acta de fecha 4-2-2019, mediante la cual el Tribunal a quo, acuerda dar por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordena su remisión al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Cursa al folio 205 al 206, acta de fecha 26 de febrero de 2019, correspondiente a la Audiencia de Juicio, compareciendo la parte demandante ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ, asistida por sus apoderados judiciales HERNAN ROSAS y BRAULIBETH PALOMO, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, presentes los abogados JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO y ORLANDO RAFAEL SALVATTI PEREZ, quedando suspendida dicha audiencia y fijándose la prolongación de la misma para el 27-02-2019.

Cursa a los folios 213 al 221, sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, dictada por el juzgado a quo; mediante la cual declaro lo que a continuación se resume:

“(…Omissis…)
(…)CON LUGAR, la demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÒN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la Ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ, titular de la cédula de identidad número: V- 15.335.370, en contra del Ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, titular de la cédula de identidad número: V-18.386.707. En consecuencia, PRIMERO: Se declara la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ y FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS antes identificados, desde el 07 de abril de 2001 hasta el 10 enero del 2018. SEGUNDO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión estable de hecho que existió entre los Ciudadanos (…), se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión judicial definitivamente firme a la Oficina Municipal de Registro Público del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Cúmplase.
(…Omissis…)”.
En fecha 21 de marzo de 2019, esta Alzada recibe oficio Nº TJ-027-2019, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contentivo del procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesto por la ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ contra el ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, constante de una pieza, con motivo de la apelación de la parte demandada, se le dio entrada bajo el Nº 069-2019, y se fijo la celebración de la audiencia de apelación.

Cursa al folio 229 al 231 y su vuelta, escrito de fundamentación de fecha 3 de mayo de 2019, consignado por los abogados JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO y ORLANDO RAFAEL SALVATTI PEREZ, apoderados judiciales de la parte demandada–apelante–recurrente FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS.

Cursa al folio 234 al 236, escrito presentado por la ciudadana demandante-Contrarecurrente ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ, asistida por sus apoderados judiciales abogados HERNAN DEL JESUS ROSAS y BRAULIBETH DEL VALLE PALOMO, mediante el cual contradicen los alegatos del demandado apelante recurrente, ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS.

A los folios 237 al 241 de la pieza Nº I del expediente, consta acta de audiencia de apelación celebrada en fecha 13 de mayo de 2019, con la presencia de los abogados JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO y ORLANDO RAFAEL SALVATTI PEREZ, apoderados judiciales del ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS; la demandante-Contrarrecurrente ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ, asistida por sus apoderados judiciales HERNAN DEL JESUS ROSAS y BRAULIBETH DEL VALLE PALOMO ROJAS, se dicto sentencia acordándose su publicación.
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Los abogados JOSE GREGORIO ACOSTA y ORLANDO RAFAEL SALVATTI PEREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, parte demandada- apelante-recurrente, en su escrito de FORMALIZACION Y FUNDAMENTACION del RECURSO DE APELACIÓN, presentado en fecha 3 de mayo de 2019, señalaron lo que a continuación se resume:
“(…omissis…)
Al respecto, el Ordinal 3 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
3º” Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”.
Vale decir, que la Sentencia Recurrida el Juez A quo no estableció o determino cuales hechos estaban probados y cuales serian objeto de pruebas, es decir, carece del establecimiento de los límites de la controversia y además se puede apreciar de las actas que conforman la Sentencia que el Juez Aquo transcribió en el texto de la Sentencia también en los actos del proceso, por lo cual infringió el referido Ordinal 3 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Al respecto, el Ordinal 4 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
4º “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Significándole ciudadano Juez, que el Juez A quo tiene el deber por ley de motivar su Sentencia tomando en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicando las razones por las cuales las aprecia o las desestima y realizar las subsunción de ellos en la norma de derecho que el Juzgador considere aplicable, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si este escogió parte de ella prescindiendo de las que contradigan a esta, para así lograr el propósito querido, por lo cual es evidente de la Motiva de la Sentencia que el Juez A quo no cumplió con este deber, infringiendo flagrantemente el referido Ordinal 4º del Artículo 243 del código de Procedimiento Civil (…).
(…omissis…)
Al respecto, el Ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
5º”decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las exacciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda adsorberse de la instancia”
Interpretándose de la norma en comento y lo antes mencionado, es evidente ciudadano Juez que el Sentenciador infringe la disposición transcrita, al no pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto ni mucho menos darle valor a las observaciones realizadas en la Audiencia de Juicio.
Al respecto de las normas transcritas quebrantadas por el Juez A quo, queremos señalarle ciudadano Juez, que las referidas Pruebas Documentales insertos al folio Noventa y Siete (97) y Noventa y Ocho (98), fueron presentadas de conformidad con lo establecido en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, contraviniendo las normas antes citadas, es decir, que su presentación en esa oportunidad son consideradas como extemporáneas, porque no fueron acompañadas con el Libelo, mucho menos podían ser catalogadas como Documento Público como los caracterizo el Juez y A quo, cuando el mismo Demandante señala en el folio Noventa y Ocho (98) que anexamos documentales en copia en copia certificada a efecto vivendi por el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (…), más no la tuvo a la vista el ciudadano Juez;(…).
(…omissis…)
(…) a los fines de atender los requerimientos del justiciable, solicitamos formalmente ciudadano Juez que Declare Con Lugar la Presente Apelación, con todos los pronunciamientos legales jurisprudenciales en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y procura de Alcanzar un justicia pronta, efectiva y por encima de todo, que garantice y proteja los derechos esenciales del hombre y en consecuencia Revoque el fallo objeto de Apelación que Declaro Con Lugar la demanda (…); que se declare inadmisibles las pruebas documentales ( las del Capito I, Tercero, Cuarto y Quinto , insertas al folio Noventa y Ocho (98), y la Inspección Judicial por los motivos antes mencionados, (…), y en consecuencia como solo quedó probado la existencia de los dos (2) hijos, solicitamos que la Demanda sea declarada parcialmente Con Lugar, (…).
(…omissis…)”.
Cursa a los folios 234 al 236, escrito de CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN, presentado por la ciudadana demandante-contrarrecurrente ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ, asistida por sus apoderados judiciales abogados HERNAN DEL JESUS ROSAS y BRAULIBETH DEL VALLE PALOMO, mediante el cual expone lo que a continuación se resume:
“(…Omissis…)
SEGUNDO: (…)La parte recurrente rechaza el valor probatorio de las pruebas identificadas en los particulares tercero, cuarto y quinto del capítulo I de nuestro escrito de pruebas inserto en el folio 98 y menciona desde el folio 211 al folio 221 del expediente llevado por el tribunal de la causa, en el cual se observa que la sentencia del Tribunal de Juicio se inicia desde el folio 205 del expediente y el Tribunal de Juicio le da valor probatorio entre estos a las partidas de nacimientos del niño de 11 años, la adolescente de 12 años y el joven adulto de 19 años, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procediendo civil y 1357 del Código Civil vigente donde también se demuestra que la ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ y el ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, son padres legítimos de estos tres hijos y con estos documentos que fueron debidamente certificadas por un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, y en relación a las demás pruebas documentales consistentes en la demanda intentada por el ciudadano Federico Antonio Small De Jesús, (…), en contra de la ciudadana Mirla Merced Naitt Díaz, asunto Nº YP11-B-2018-000017 por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecucióndel estado Bolivariana Delta Amacuro, de fecha 27 de febrero del año 2018,el cual para la audiencia de mediación no asistió el señor Federico Small (abandonó), inclusive a este asunto se le practicó inspección judicial en la que se dejo asentado en auto que el señor Federico Small reconoce a la ciudadana (…) como su concubina de hecho y compartían el mismo techo (…). De tal manera y por otro lado el Consejo Comunal de boca de Cuyubine en fecha 15 de febrero del año 2018 denuncian los vejámenes y maltratos del ciudadano Federico Antonio Small De Jesús antes identificado contra la ciudadana Mirla Merced Naitt Díaz, antes identificada, con quien dice en los tres anteriores asuntos que es su concubina y en este caso a confesión de parte (revelo de prueba).
(…Omissis…)
TERCERO: en relación a la apelación intentada por la parte demandada o recurrente en este caso, no es de nuestra responsabilidad que en todo el proceso, estos no hayan dispuesto los elementos documentales o testimoniales para contradecir o dejar sin efecto las pruebas que se materializaron en su debida oportunidad y evacuadas en la audiencia de juicio, (…) y por tanto le solicitamos ciudadano Juez Superior, sea ratificada la decisión del Tribunal de Juicio de declarar con lugar dicha acción a favor de nuestra mandante.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez Superior, es que le solicitamos que sea admitido el presente instrumento por estar ajustado a derecho en toda y cada una de sus partes y se deje sin efecto las pretensiones solicitadas en el recurso de apelación intentado por los recurrentes (…).
(…Omissis…)”.

Ahora bien durante la audiencia de apelación realizada por esta Alzada en fecha 13 de mayo de 2019, de conformidad con lo acordado en el auto de fecha 7 de mayo de 2019, el abogado JOSE GREGORIO ACOSTA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, parte demandada- apelante-recurrente, expone lo que a continuación se resume:
“(…Omissis…)
“Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fundamentación cursante a los folios 229 al 231, y sus vueltos, de fecha 3 de mayo de 2019; igualmente denunció la violación de las normas contenidas en los artículos 243, en sus ordinales 3, 4 y 5; denuncio la inmotivación de la sentencia y la nulidad del fallo por falta de valoración de las pruebas; por último solicitó se declare: con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda.”
(…Omissis…).”
Seguidamente, durante la mencionada audiencia de apelación fijada por esta Alzada, en el presente procedimiento el abogado HERNAN DEL JESUS ROSAS, apoderado judicial de la demandante–contrarrecurrente ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ, expuso lo que a continuación se resume:
“(…Omissis…)
(…)que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, está ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes, y por lo tanto en nombre de mi representada solicito se confirme la misma, se aplique el derecho por haber quedado probado todo lo alegado por mi poderdante, fundamentado este pedimento en la demanda, sus pruebas aportadas y la inspección judicial del expediente que cursa en autos, donde fue demandada la ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ, por el ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, en el asunto YP11-V-2018-000017.(…).
(…Omissis…)”.
En la misma audiencia de apelación la ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ, antes identificada, intervino quien a viva voz, solicito a este tribunal la aplicación de la justicia.

DEL “THEMA DECIDENDUM”

El caso bajo análisis, el thema decidendum lo constituye la existencia de una ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ y el ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, tuvieron una unión concubinaria estable y de hecho.


HECHOS CONTROVERTIDOS

Considera esta alzada, que quedo controvertido los hechos relativos a la unión concubinaria estable de hecho, planteados en la demanda:

A.- La fecha de inicio y culminación de la relación de hecho alegada por la parte actora en su pretensión y si la misma se mantuvo como mínimo por diez y seis (16) años, cohabitando de manera permanente y notoria. B.- Si existió o adquirieron durante esa unión un conjunto de bienes muebles e inmuebles.

FUNDAMENTOS LEGALES

Al respecto de la acción propuesta, es preciso señalar las normas legales que protegen las relaciones de uniones estables de hecho y concubinarias desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se establece en el artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en fecha 15 de Julio de 2005, mediante Sentencia No. 1682, (caso Carmela Mampieri Giuliani), dejo asentado con carácter vinculante lo siguiente:

(…Omissis…)”.
Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
“(…) no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad”.

(…Omissis…)”.
Es necesario señalar la necesidad de registrar formalmente la decisión judicial que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria; al respecto se establece en los artículos 3 y 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
“Actos y hechos registrables
Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:

…omissis…
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
(…)”
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.

En este mismo orden de ideas, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo siguiente:

“Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.”

De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.

El caso bajo análisis, se trata de una pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, la cual alega la parte actora, que comenzó desde el 7 de abril de 2001 hasta el 10 de enero de 2018, (entiende este Tribunal que desde que se inicio la relación concubinaria transcurrieron 03 días, 9 meses y 16 años), a la culminación de la supuesta relación; por el contrario alega el demandado que comenzó desde el 7 de abril de 2003 hasta el 10 de enero de 2018, (entiende este Tribunal que desde que se inicio la relación concubinaria transcurrieron 03 días, 9 meses y 14 años), a la culminación de la supuesta relación; por lo que a juicio de este Tribunal Superior, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la unión concubinaria alegada en la demanda.

DEL ACERVO PROBATORIO APORTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR, DE SU ANALISIS Y SU VALORACION

Considera esta alzada que existe una prueba fundamental para la resolución del presente conflicto, con el cual se ahorraría todo un conjunto de análisis y valoración de pruebas; así como de otros elementos probatorios; tal es el caso del acta de Inspección Judicial del Expediente YP11-V-2018-000017, la cual cursa a los folios 194 al 196, debidamente firmada por los abogados HERNAN DEL JESUS ROSAS y BRAULIBETH DEL VALLE PALOMO ROJAS, apoderados judiciales de la ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ; y por los abogados JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO y ORLANDO RAFAEL SALVATTI PEREZ, apoderados judiciales del ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS.

De la revisión y análisis de la misma se constata la existencia de una demanda interpuesta por el demandado-apelante-recurrente ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, contra la demandante-contrarrecurrente MIRLA MERCED NAITT DIAZ, la cual cursa en copias certificadas a los folios 103 al 108. De dicha prueba documental se constata lo siguiente:

1.- Que el ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, demando antes de la presente demanda bajo análisis, a la ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ, por una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato. Coincidiendo en los alegatos de hecho y derecho con la demanda bajo análisis en la presente decisión.

2.- Que dicha unión se inicio el día 7 de abril del año 2003, hasta el día 10 de enero de 2018. Diferente la fecha de inicio de la relación de hecho, ya que la demandante-contrarrecurrente señalo en su libelo que la unión se inicio el día 7 de abril de 2001; pero coincide con la fecha de termino de la relación señalada por la demandante en este expediente, es decir ambos coinciden en la fecha de termino de la relación concubinaria, la cual fue el día 10 de enero de 2018.

3.- Que procrearon dos hijos durante la unión y él (FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS), le reconoció un hijo a la demandante.

4.- Que fijaron su domicilio de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria en la comunidad indígena de San José de Amacuro, sector Boca de Cuyubini, parroquia Aniceto Lugo, Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro.

5.- Que durante la unión adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles, que por la naturaleza de la presente decisión no serán objeto de análisis ni valoración de las pruebas aportadas por amabas partes.

En conclusión, como quiera que la inspección ocular acordada y practicada por el tribunal a quo, cursante a los folios 194 al 196, así como las copias certificadas de la demanda interpuesta por el ciudadano demandado-apelante-contrarrecurrente FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, la cual cursa en el expediente YP11-V-2018-000017, a los folios 103 al 108, constituyen documentos públicos, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil se le dan pleno valor probatorio. Y así se decide.

En conclusión, del examen y revisión de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecida en la presente causa, la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos MIRLA MERCED NAITT DIAZ y FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, la cual comenzó desde el 7 de abril de 2003 hasta el 10 de enero de 2018; cohabitando de manera permanente, pública y notoria, reconocida por el grupo familiar y social durante el período en que tuvo vigencia, reconocida por ambas partes como se señalo anteriormente. Y Así se decide.

Una vez determinado lo anterior esta alzada acuerda la procedencia de la acción propuesta, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba; en consecuencia con fundamento a los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que la pretensión Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

Es preciso señalar, como punto previo a las conclusiones y dictar la decisión correspondiente, que se observa que aun cuando la ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ, solicito en su libelo de demanda el nombramiento de un equipo multidisciplinario y el establecimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijos, entre otros pedimentos; no existiendo pronunciamiento alguno por los tribunales a quo. En consecuencia se ordena al tribunal a quo correspondiente, se pronuncie al respecto, conforme al interés superior de los niños, niñas y adolescentes de los actores en el presente juicio. Y así se declara.

En cuanto a la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO ACOSTA MORENO, cursante al folio 180, de las actas procesales que conforman el presente expediente, contra el acta de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de esta CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto dicha apelación no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el segundo aparte del artículo 488 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y así se declara.




DECISIÒN

En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE GREGORIO ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano demandado-recurrente-apelante FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha seis (6) de marzo de 2019.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE y SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha seis (6) de marzo de 2019, mediante la cual declara CON LUGAR, la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO. Y así se decide.

TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE, la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, solicitada en la demanda interpuesta por la ciudadana MIRLA MERCED NAITT DIAZ, contra el ciudadano FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS. En consecuencia, este Tribunal Superior declara judicialmente la existencia de la unión estable de hecho habida entre los ciudadanos MIRLA MERCED NAITT DIAZ y FEDERICO ANTONIO SMALL DE JESUS, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, estableciéndose que la unión concubinaria comenzó el día 7 de abril del año 2003 y terminó el 10 de enero de 2018. Y así se decide.

CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Tucupita, del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los fines que sea insertada en los libros de actas correspondientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 3º numeral 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO: SE ORDENA el nombramiento de un equipo multidisciplinario, y el establecimiento de la obligación de manutención a favor de los hijos de los actores del presente proceso.

SEXTO: En cuanto a los bienes habidos durante la relación concubinaria, este Tribunal no se pronuncia, por constituir juicio de Partición, el cual es diferente al decisorio. Y así se determina.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los veinte (20) días del mes de mayo del 2019. Años 209º de la independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,

LEX BEJARANO ROJAS
El Secretario Temporal,

YONATA LUIS ROJAS PEREIRA
En esta misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 12:00 m. Conste.-
El Secretario Temporal,
LBR/ylrp/ymm.-
Exp.069-2019.-