REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCION AGRARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

El día 23/02/2018, se recibió por ante la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, escrito de Solicitud de Medida Oficiosa interpuesta por el ciudadano Arnaldo Marcelino Rodríguez Mata, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-1.384.166, domiciliado en el sector Boca de Araguao, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, constante de .tres (03) folios útiles con cuatro (04) anexos. En esta misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo bajo el Nº 0053-2018, (Folio 01 al folio 16)
Mediante auto de fecha 27/02/2018, se admitió la Solicitud de Medida y se ordeno el traslado y constitución del tribunal sobre una parcela de terreno denominada Boca de Araguao, para el día 21-03-2018 a los fines de llevar a efectos una inspecciónJudicial,asimismo se ordeno librar oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Delta Amacuro (ORT-Delta Amacuro) Igualmente, al Comando de zona Nºº 61 del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado delta Amacuro

En fecha 20/03/2018, se recibió por ante secretaria diligencia suscrita por el abogado Emeterio Rangel venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.019.622, en su condición de Defensor Publico Agrario Segundo, adscrito a la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256, mediante el cual Solicitóal tribunal, el Diferimiento de la Inspección Judicial fijada para el día 21/03/2018 motivado a que el ciudadanoArnaldo Marcelino Rodríguez Mata, se encontraba hospitalizado, asimismo se dicto auto mediante el cual se fijo nueva fecha y hora para llevar a efecto la Inspección Judicial en la presente causa.

En el día 16 de Mayo del Dos Mil Dieciocho, no hubo despacho motivado al permiso otorgado a la Juez Provisoria de este despacho mediante oficio Nº 100/2018 de fecha 10-05-2018 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por cuanto las partes no solicitaron nueva oportunidad.

Ahora bien, el tribunal en revisión de las actas procesales se observa que la presente causa ha estado paralizada desde el día 20-03-2018, hasta la presente fecha (27- 05- 2019),vale indicar que ha estado paralizado por más de doce meses (12 meses) sobradamente, debiendo por tanto esta juzgadora pasar a analizar si se configura la causal de perención de la Instancia establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo hacer algunos estudios respecto del interés que manifiestan la parte actuante en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda o solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En este mismo orden de ideas decimos que tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual establece:

“…la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”

Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita podemos decir que la perención, es una institución propia del Derecho Procesal, que constituye una de las formas de concluir un procedimiento instaurado, requiriendo para su procedencia, la inactividad procesal y demás el transcurso del lapso previamente establecido en fuente legal. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé un año sin ejecución de un acto de procedimiento por las partes, para que surja la perención ordinaria y, en algunos casos, impone perenciones breves de treinta días y de seis meses, para cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación para contestar la demanda o su reforma y para gestionar la continuación de la causa después de la muerte de una de las partes, respectivamente.

En esta materia especial, el artículo 182 de la Ley de tierras prevé un lapso de seis meses, sin la ejecución de un acto procesal por las partes, para que ocurra la perención. Al igual que en el Derecho común la falta de pronunciamiento de la sentencia por el ciudadano juez, no es causa para que opere esta institución; y revisadas las actas del proceso, observa este jurisdicente, que desde el día 20/03/2018, fecha en la cual este Tribunal mediante auto fijo nueva fecha y hora para que la realización de la Inspección Judicial en la presente causa no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva.

Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal la cual ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:

La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento en fecha 20/03/2018 por parte de este tribunal donde mediante auto fijo nueva fecha y hora para que la realización de la Inspección Judicial en la presente causa.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de autos que la última actuación fue por parte de este tribunal en el cual fijo nueva fecha y hora para que la realización de la Inspección Judicial en la presente causa. y no habiendo realizado la parte posteriormente ninguna actuación que impulsara el presente Procedimiento, es por lo que esta juzgadora, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente de la misma se evidencia que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de doce (12) meses, es decir transcurrieron sobradamente más de seis (6) meses que establece la norma, vale indicar, desde el 20 de Marzo del año 2018, hasta la presente fecha (27-05-2019), no realizándose por la parte actora ningún acto que la impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que la presente solicitud llegara a su conclusión.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente SOLICITUD DE MEDIDA OFICIOSA. De conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.


Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en la ciudad de Tucupita, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.
El secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez


Exp.0053-2018
SMB/RV/alba