REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Jurisdicción Agraria
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Exp. Nro. 0071-2018
Visto el escrito suscrito por el ciudadano CRISTIAN GREGORIO MARIN ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.325 respectivamente, domiciliado en la comunidad de Pueblito de la Horqueta, calle principal, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente representado en este actopor el abogado en ejercicioJosé Gregorio Acosta Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.546.564, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.081 y de este domicilio, mediante el cual expone:
“Omissis (…) en fecha 30 de mayo del año 2018, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.046.826, residenciado en la comunidad de la horqueta , calle principal, casa sin número, parroquia virgen del valle, jurisdicción del municipio Tucupita, estado delta Amacuro y actualmente se encuentra viviendo en el estado sucre, me cedió todos los derechos que tenia de manera pura y simple, perfecta e irrevocable de posesión y propiedad sobre unas bienhechurías las cuales describo de la siguiente manera: ciento noventa y nueve (199) matas de coco, dos mil doscientas una mata de cacao, doce (12) matas de mango, once (11) matas de naranja, diez (10) matas de aguacate, nueve (09) matas de limón, seis (6) matas de caimito, tres (3) matas de Pumalaca, dos (2) matas de purgo, una (1) mata de carapo, una (1) mata de cereza, una (1) mata de guayaba y cercada con estantes de madera en regulares condiciones y alambre de púa, la cual tiene una superficie de dieciséis hectáreas con seis mil seiscientos setenta metros cuadrados (16 ha con 7.670 mts2…. Es el caso que desde que estoy limpiando la referida parcela de terreno me he encontrado al ciudadano JUAN MANUEL TOVAR ROMERO, a quien en reiteradas oportunidades hemos tenido discusiones porque se la pasa caminando en la referida parcela de terreno, y en otras oportunidadeslo he encontrado limpiando en la parte del fondo de la siembra….es por ello que acudo a usted para requerir del órgano jurisdiccional la tutela jurídica efectiva de mis derechos como agricultor y trabajador de la tierra, porque tengo el temor que el mencionado ciudadano quiere al parecer otra cosa, es por ello ciudadana juez, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, solicito su intervención judicial para que haga cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma…OMISSIS…”
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida oficiosa solicitada hace las siguientes consideraciones:
Considera esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección de la seguridad agroalimentaria, ya sea en resguardo e integridad de la actividad agraria; en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se declara competente, para conocer el presente asunto. Así se declara.
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”. (Cursivas de este Tribunal).
Es bueno acotar, que en el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo (sic) 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc.
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el procedimiento cautelar agrario, se le otorga al Juez agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En el caso de autos se pudo determinar con precisión de acuerdo a la inspección judicial realizada, la cual se transcribe parcialmente a continuación:“(…) en horas de despacho deldía de hoy 06 de Agosto del dos mil dieciocho (2018) siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 P.M.)el tribunal pasa a realizar el recorrido de rigor interrogando al practico de la ORT-Delta Amacuro si el tribunal se encuentra constituido en el sitio antes indicado, en cuanto al primer particular observa y deja constancia que en dicho predio se encuentran cultivos de cacao y cocoy en cuanto a los linderos serán consignados mediante informe técnico presentado por el práctico de la ORT- Delta Amacuroen un lapso de cinco días de despacho; en cuanto al segundo particular el tribunal considera innecesario la evacuación del mismo por cuanto ya fue constatado en el particular anterior; en cuanto al tercer particular, el tribunal observa y deja constancia a decir del experto designado de MPPAPT y verificado por el tribunal que no existe interrupción de la producción, así como no se verifica a decir del experto del MINEA no existe deforestación realizada en el referido predio; dejando expresa constancia a decir de la experta del MPPAPT que en el recorrido se pudo verificar una poda en beneficio de la producción de cacao ya que la misma contribuye para el desarrollo y producción de la plantaciones.(…)”
Establecido lo anterior y de acuerdo a los artículos antes señalados, se observó, que al momento de la práctica de la inspección judicial el tribunal en el recorrido pudo verificar que no existe evidencia de la perturbación, amenaza de paralización, interrupción, ruina o destrucción de la producción de los cultivos de coco y cacao; alegado por la parte solicitante, así como no se verificola existencia de deforestación alguna realizada en el referido predio sobre los cultivos antes señalados, cabe destacar que en dicho inspección se verifico una poda en beneficio de la producción de cacao ya que la misma contribuye para el desarrollo y producción de la plantaciones, perteneciente al ciudadano Cristian Gregorio Marín Rosas parte solicitante, en razón de cómo se ha dicho en el texto de la presente sentencia las medidas oficiosas solo son para proteger y salvaguardar la continuidad de la producción agraria y la preservación de la producción agrícola o pecuaria, así como garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mal pudiera, quien aquí decide, decretar una Medida de Protección en la cual no se constató la no interrupción de a la producción agraria, amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en contra del producción de coco y cacao del ciudadano CRISTIAN GREGORIO MARINROSAS, es por ello que esta Instancia Agraria NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por el Ciudadano CRISTIAN GREGORIO MARIN ROSAS. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por el ciudadano CRISTIAN GREGORIO MARIN ROSAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.606.325 respectivamente, domiciliado en la comunidad de Pueblito de la Horqueta, calle principal, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente representado en este acto por el abogado en ejercicioJosé Gregorio Acosta Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.081, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.- ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Treinta (30) días del mes del Mayo del año dos mil diecinueve.-
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
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