REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. Nº 0038-2017

PARTE ACTORA: ANTOINE ADOUARD EL NEMER FRANGIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.529, domiciliado en el fundo “LA FLORIDA” ubicado en el Asentamiento Campesino la Horqueta- las Mulas-Coporito, sector las mulas, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro;
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EMETERIO RANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.622, Defensor Público Agrario Tercero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256.
PARTE DEMANDADA: SARQUIS JOSE NEMER NAHIM, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.048.103, domiciliado en Calle Bolívar Edificio Nemer; frente al Almacén “Para Ti”, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO y ROJEXIS TENORIO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.9.858.892 y V-13.553.269 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.348 y 83.834
MOTIVO DE LA SENTENCIA: ACCION DESLINDE JUDICIAL.








En cuanto a la oportunidad de proponer la tacha va a depender si es sobre documento público o privado. La impugnación del documento público conforme al artículo 439 se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa. De manera que podrá proponerse hasta informes. Pero entendemos que esta disposición se refiere a la circunstancia que los documentos públicos pueden ser aportados hasta informes. Creemos que por los principios de lealtad y probidad probatoria, las partes no pueden dejar como reserva intentar un recurso para el final del proceso, pues, debe entenderse que si el instrumento fue aportado tienen el control del mismo y sabrán si está incurso en algún motivo de tacha; por parte, afirmar que los documentos públicos pueden tacharse en cualquier estado y grado de la causa independientemente del momento de su aportación nos parece que violenta el principio de preclusividad procesal y en este sentido compartimos la tesis de Ramírez Torres. Si el documento es presentado con libelo de demanda me parece apropiado que en la contestación se tache, pues se están alegando de alguna manera impeditivos de los hechos. Por ello, creemos que deben aplicarse por analogía los lapsos establecidos en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los documentos privados, según dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, si se establecen momentos preclusivos, así: en el acto de reconocimiento o de la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, debe entenderse que el día es fijo, o sea, específicamente al quinto, sino que es un lapso y podrá proponerse durante el y ese último o quinto día es el termino máximo o final y después no podrá proponerse; se hace la salvedad que podrá oponerse en un lapso distinto cuando se trate de tacha sobre el mismo reconocimiento del documento. Con relación a la contestación esta deberá hacerse al quinto día siguiente de haberse vencido el lapso de formalización de la tacha, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y lo motivos de hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. No hay duda que deben fijarse los hechos en torno a los que se proponga combatir la tacha, esto como se indico, en virtud de las facultades discrecionales que la ley otorga al juez para desechar hechos que no sean suficientes o pertinentes para invalidar el instrumento.