REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Jurisdicción Agraria
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Exp. Nro. 0062-2018
Visto el escrito suscrito por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER IDROGO PEREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.213.702, respectivamente, domiciliado en el Fundo “EL REMANCE” ubicado en el sector Caño de Araguao, asentamiento campesino sin información Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; debidamente a representado por el abogado Willie Narváez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.904.324, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.416, mediante el cual expone:
“Omissis (…) Es el caso Ciudadana Juez, que hemos sido objeto de perturbación en nuestra actividad agroalimentaria por parte del ciudadano FREDDY SANCHEZ, alias cubito (cuyos datos filiatorios desconozco), quien reside en la población de barrancas del Orinoco, municipio sotillo del estado Monagas y de manera reiteradas se ha dedicado a ir hasta la comunidad de Boca de Aragua, a perturbar el ejercicio de nuestra actividad agropecuaria y nuestro derecho al trabajo productivo, lo cual contraviene no solo de hecho sino de derecho a lo establecido tanto en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
Es de resaltar ciudadana jueza, que el precitado ciudadano es adjudicatario de una parcela de siete hectáreas, colindante por el lindero oeste, con el predio del cual soy adjudicatario y las mismas no son aptas para el aprovechamiento ganadero y este ciudadano en la actualidad le alquilo al ciudadano ARNALDO MARCELINO RODRIGUEZ MATA la parcela de mi propiedad lo cual puede ser constatado que los semovientes de este ultimo ciudadano se encuentran pastando en mi parcela…OMISSIS…”
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida oficiosa solicitada hace las siguientes consideraciones:
Considera esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección de la seguridad agroalimentaria, ya sea en resguardo e integridad de la actividad agraria; en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se declara competente, para conocer el presente asunto. Así se declara.
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”. (Cursivas de este Tribunal).
Es bueno acotar, que en el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo (sic) 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc.
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el procedimiento cautelar agrario, se le otorga al Juez agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En el caso de autos se pudo determinar con precisión de acuerdo a la inspección judicial realizada, la cual se transcribe parcialmente a continuación:“(…) en horas de despacho del día de hoy 07 de Mayo del dos mil dieciocho (2018) constituido el Tribunal en el sitio antes indicado, el tribunal pasa a hacer el recorrido con las partes y los ingeriros dejando expresa constancia que nos en el sitio antes que nos encontramos en el sitio antes indicado de acuerdo a los puntos de coordenadas tomados por el ingeniero 639490 este norte 954907 norte. Seguidamente el tribunal pasa a seguir el recorrido de rigor y procede a verificar los puntos de coordenadas de acuerdo al plano presentado por el ciudadano Freddy Sánchez los cuales coinciden. Asimismo, el tribunal deja expresa constancia que a decir del notificado en el referido fundo se encuentran 236 ganado bovino de los cuales 18 y una yegua le pertenecen al notificado y el resto 218 le pertenecen al señor Arnaldo Rodríguez…“Omissis (…) el tribunal señala al técnico de INSAI que en virtud de que al momento de que el tribunal se constituyera en el predio el Bucare I, los animales pertenecientes a la ciudadana Geannys Gabriela Núñez Idrogo no se encontraban en los potreros, es por lo que este tribunal ordena al técnico del INSAI se traslade nuevamente al referido predio a objeto de constatar la cantidad y el estado fitosanitario de los animales que se encuentran en el referido predio a decir de las partes solicitantes.(…)”
Establecido lo anterior y de acuerdo a los artículos antes señalados, se observó, que al momento de la práctica de la inspección judicial se pudo verificar en el recorrido que no se evidencia la perturbación que alega la parte solicitante, por cuanto en el referido fundo se encuentran 236 ganado bovino de los cuales 18 y una yegua le pertenecen al ciudadano Freddy Sánchez y el resto es decir, los 218 le pertenecen al señor Arnaldo Rodríguez; de igual forma, de acuerdo al informe presentado por el técnico del INSAI, se constato que el ganado que pasta dentro del referido predio pertenecen a los ciudadanos antes mencionados, lo que a su vez se pudo comprobar que dentro de dicho predio no seencontró ganado perteneciente al ciudadano Antonio Alexander Idrogo Pérez parte demandante, dicho lo anterior tenemos que las medidas oficiosas solo son para proteger y salvaguardar la continuidad de la producción agraria y la preservación de la producción agrícola o pecuaria, así como garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mal pudiera, quien aquí decide, decretar una Medida de Protección en la cual no se constatóla no interrupción de la producción pecuaria, amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en contra de la actividad agropecuaria que realiza el ciudadano ANTONIO ALEXANDER IDROGO PEREZ, es por ello que esta Instancia Agraria NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por elciudadanoANTONIO ALEXANDER IDROGO PEREZ, Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER IDROGO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.213.702, respectivamente, domiciliado en el Fundo “EL REMANCE” ubicado en el sector Caño de Araguao, asentamiento campesino sin información Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; debidamente a representado por el abogado Willie Narváez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.904.324, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.416,por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.- ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve.-
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
Exp Nº.0062-2018
SMB/zd