REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, primero (1°) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: YP11-H-2019-000027. SIN JURIS
MOTIVO: Convenimiento de Autorización para viajar fuera del país.
PARTES: Ciudadanos ANYELY PAOLA JARAMILLO VELÁSQUEZ y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–25.372.457 y V–19.403.850, respectivamente.
BENEFICIARIO: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 03 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de Convenimiento de Autorización para viajar fuera del país, suscrito por los ciudadanos ANYELY PAOLA JARAMILLO VELÁSQUEZ y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–25.372.457 y V–19.403.850, respectivamente; las cuales anexaron en copia simple marcadas con letra “A”; mediante comparecencia por ante la URDD de este circuito Judicial, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 03 años de edad; en los siguientes términos:
ÚNICO: “Yo ANYELY PAOLA JARAMILLO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–25.372.457; actuando en este acto en mi condición de madre y representante legal y en ejercicio pleno de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia de mi hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 03 años de edad, nacida en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, el cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), según Acta de Nacimiento asentada bajo el número 1044, folio N 44, de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados durante el año 2016,…” (La cual anexaron en copia simple marcada con letra “B”); “….titular del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, número 151005749,…” (El cual anexaron en copia simple marcada con letra “C”), “…AUTORIZO a la misma a viajar en compañía de su padre ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–19.403.850; titular del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, número 121655019;…” (El cual anexaron en copia simple marcado con la letra “D”); “…hasta la República de Colombia, partiendo el día martes 05 de noviembre del año que discurre, en vuelo privado, en avión identificado con las siglas YV3304, desde el Aeropuerto de Charallave, hasta el aeropuerto de Rio Negro, ubicado en la ciudad de Medellín (Colombia) y regresará el 14 de noviembre del presente año”. “YO JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–19.403.850; actuando en mi condición de padre y representante legal y en ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia de mi hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 03 años de edad; acepto la autorización que otorga la madre de mi hija.”
Ahora bien vistos y revisados los recaudos consignados, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos; vista la urgencia del caso que nos ocupa y conforme a los lineamientos girados por la Magistrada Marjorie Calderón, Presidenta de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinadora Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los cuales surgieron de la actividades realizadas por los integrantes de la mesa nacional para la protección Migratoria, de los niños, niños y adolescentes venezolanos y vista circular de fecha 14 de agosto de 2019, emanada de la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Niños, Niñas y adolescentes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal se atribuye la competencia para otorgar el permiso solicitado, dada la emergencia y urgencia declarada, como manera de hacer efectivo los derechos de la niña en referencia; en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el literal e, del parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos.
El (a) Secretario (a)
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