REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: YP11-V-2018-000068.
MOTIVO: Ejecución Forzosa de Régimen de Convivencia Familiar.
DEMANDANTE: Ciudadana CHRISMAR CHRISTINA SARABIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–20.160.859.
DEMANDADO: Ciudadano ARGENIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–18.658.465.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que fue debidamente notificado el ciudadano ARGENIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–18.658.465; en el presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2018-000068, contentivo del procedimiento de Ejecución Forzosa de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la ciudadana CHRISMAR CHRISTINA SARABIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–20.160.859; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 11 años de edad. Visto que se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano ARGENIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, plenamente identificado en autos; vista la comparecencia de la ciudadana Abg, Mariamnys Márquez, en su condición de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Ejecución Forzosa de la Sentencia del Régimen de Convivencia Familiar, mediante auto este Tribunal acordó pronunciarse por auto separado en cuanto a lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 385, 386, 389-A, 460 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: EJECUTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 15-02-2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad. Y así, se establece. Cúmplase.
SEGUNDO: Se ordena el traslado de este Tribunal en funciones de Ejecución al domicilio del ciudadano ARGENIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–18.658.465; residenciado en calle Boyacá, diagonal al hospedaje la Flaca, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, por cuanto el mismo no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 15-02-2018, se acuerda fijar por auto separado el día y la hora para el traslado a fin de que se materialice dicha ejecución, una vez realizada la misma se deberá agregar a los autos el acta de Ejecución, por lo tanto se insta a la parte demandante ciudadana CHRISMAR CHRISTINA SARABIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–20.160.859; a estar presente en la Ejecución de la Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar. Y así, se establece. Cúmplase.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin de que la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario, acompañe este Tribunal, al domicilio del ciudadano ARGENIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–18.658.465, a fin de dar cumplimiento de la presente resolución de Ejecución Forzosa de Régimen de Convivencia Familiar y la obligatoriedad del cumplimiento de los ordenado por el Tribunal. Y así, se establece. Cúmplase.
CUARTO:, Líbrese oficio a la Policía Estadal del Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de requerirle la asignación de tres (03) funcionarios de conformidad con lo pautado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente. Y así, se establece. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
El (La) Secretario (a),
ASUNTO: YP11-V-2018-000068.
|