REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: YP11-J-2019-000028.-

MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROMULO MARTIN RANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.928.546.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANNYN GRACIELA GASCON PARTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V–14.114.213.

Revisado el presente asunto, visto que mediante auto de fecha 07 de junio de 2019, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la ciudadana FRANNYN GRACIELA GASCON PARTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V–14.114.213, quedando notificada en fecha 26 de junio de 2019, en virtud de que dicha boleta fue firmada por su madre, ciudadana MERCEDES PARTIDAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.235.095, y la cual no manifestó al momento de firmar la boleta que la ciudadana FRANNYN GRACIELA GASCON PARTIDAS, plenamente identificada en autos estuviera fuera del país, por lo cual considera este juzgador que existe una confusión respecto al paradero de la parte demandada y visto que mediante auto de fecha 01 de julio de 2019, se acordó librar cartel único de notificación a la ciudadana FRANNYN GRACIELA GASCON PARTIDAS, antes identificada, y el cual no debió haberse librado si la parte demandada estaba aparentemente notificada. En tal sentido, en virtud del principio de la realidad, el derecho a la defensa y al debido proceso y de acuerdo a la norma que establece:

La Previsión Constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de esta norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUEL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina a denominado el Control Difuso de la Constitucionalidad confirma el anterior acertó.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contario, que, en principio solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente:

“Artículo 310.- Los actos o providencia de mera Sustanciación o mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la Sentencia Definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”… omissis…

En efecto por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte Justicia se impone para permitirle al Juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido que conduzca la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, ha trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier auto que cause indefensión a cualquieras de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aun de oficio, a fin de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logre incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio d equidad debido proceso y derecho a la defensa previsto en los artículos 46 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda
SEGUNDO: Librar nueva boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
TERCERO: Librar nueva boleta de Notificación a la ciudadana FRANNYN GRACIELA GASCON PARTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V–14.114.213, domiciliada en Pinto Salinas, izquierda calle principal Hacienda del Medio, callejón el estacionamiento, al lado de la casilla policial, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario (a)