REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: YP11-V-2015-000158.-

MOTIVO: Colocación Familiar.

DEMANDANTE: Ciudadana CRUZ MARÍA PÉREZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–4.514.965.

DEMANDADOS: Ciudadanos DANNYS DANIEL CODALLO VILLEGAS y DELVYS RAFAEL RODRÍGUEZ MARÍN, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–15.335.859 y 16.698.179, respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17, 13 y 07 años de edad respectivamente.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido del Informe de Seguimiento elaborado en fecha 04 de noviembre de 2019, por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio signado con el número 0052-2019, de fecha 12 de noviembre de 2019, del cual se desprende que los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes cuentan actualmente con 17, 13 y 07 años de edad respectivamente, continúa bajo la responsabilidad de su Abuela materna Custodiadora, CRUZ MARIA PEREZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.514.695, domiciliada en la Comunidad de Clavellina, detrás de la parada antes de llegar a la curva, Parroquia Virgen del Valle, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
Visto que en la entrevista domiciliaria realizada a la ciudadana Cruz María Pérez “Asegura que quiere continuar con la responsabilidad de cuidar y brindarle amor y cariño que su familia paterna les ha negado a sus nietos y asegura sentirse orgullosa de sus nietos…” Visto que en la entrevista domiciliaria realizada a la ciudadana Cruz María Pérez “…se pudo observar que la vivienda de la familia se mantiene buenas relaciones afectivas, de respeto y de muy buena comunicación entre los miembros del hogar”. Visto que en las recomendaciones hechas por el Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial hacen saber que “La ciudadana CRUZ MARÍA PÉREZ MALPICA desea continuar con la responsabilidad, crianza y bienestar de los adolescentes y del niño a quienes cuida y ofrece todo lo necesario para el buen desarrollo biopsicosocial. Además tiene las condiciones necesarias para el cuido y manutención de los mismos.
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que fue ratificada la colocación familiar, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:
“Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso” (Cursivas de éste Tribunal)
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, y con el objeto de garantizar el interés superior de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17, 13 y 07 años de edad respectivamente, tal como lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: RATIFICAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA en favor de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17, 13 y 07 años de edad respectivamente; para continuar siendo ejecutada en el hogar sustituto de su Abuela Materna Custodiadora, ciudadana CRUZ MARIA PEREZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.514.695. Y así se decide. Cúmplase.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento de la Medida de Colocación Familiar por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cada seis (06) meses. Líbrese oficio a la Coordinación de dicho Equipo Multidisciplinario para tal fin. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Malavé Ramos


El/La Secretario/a