REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: YP11-H-2019-000013 / SIN JURIS

MOTIVO: Obligación de Manutención.

PARTES: Ciudadanos GREDWIN JOSÉ PÉREZ VARGAS y LILIANYIS CELESTE VERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–20.566.491 y V–26.999.538, respectivamente.

BENEFICIARIO: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 y 04 años de edad, respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos GREDWIN JOSÉ PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–20.566.491; residenciado en la comunidad de Macareito, calle principal, casa s/n, al frente de la sede de Mercal, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y LILIANYIS CELESTE VERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–26.999.538; residenciada en la comunidad de Macareito, orilla del caño, casa s/n, al lado del infocentro, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 09 de septiembre de 2019, en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 y 04 años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, se compromete a pasar como Obligación de Manutención, para sus hijos antes identificados, la cantidad de 20.000,00 bolívares que equivale el 50% de su salario mensual, que devenga por ante la Gobernación de este estado, a partir del 30-09-2019; los cuales entregará o transferirá a la madre para sus hijos, a la cuenta bancaria del Banco de Venezuela N° 0102-0629-460000247258, a nombre de la madre.
SEGUNDO: EL PADRE se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas que realizará la madre al padre.
TERCERO: EL PADRE, se compromete a pagar el 50% de las gastos de uniformes, útiles escolares antes del 15 de Septiembre de cada año, así como el 50% otro gasto o contribución que solicite la institución en la cual cursen estudio su hijo, en cualquier etapa educativa.
CUARTO: EL PADRE: se compromete a aumentar la manutención en un 50% cada vez que el ejecutivo nacional y/o regional decrete Aumento de Sueldos y Salarios, igualmente ofrece para su hija el 50% de los aguinaldos, bono vacacional, cualquier otro beneficio, así como primas y bonos por cada hijo.
QUINTO: EL PADRE y LA MADRE, solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: LA MADRE y EL PADRE, solicitan al Tribunal que una vez homologado el presente acuerdo, le sean expedidas copias certificadas de la homologación que se dicte en la oportunidad correspondiente.
LA MADRE, acepta todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo las condiciones antes descritas”.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que los asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 358, 359 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Y así, se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio.

Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario (a)