REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: YP11-H-2019-000015 / SIN JURIS
MOTIVO: Obligación de Manutención
PARTES: Ciudadanos URIS JESÚS ALCALÁ MACHADO y NALLELY DEL VALLE NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–16.698.069 y V–25.672.950, respectivamente.
BENEFICIARIO: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 01 y 04 año de edad respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos URIS JESÚS ALCALÁ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–16.698.069; residenciado en Hacienda del Medio, sector 02, vereda 38, casa N° 30, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y NALLELY DEL VALLE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y V–25.672.950; residenciada en Villa Bolivariana, sector 1, calle 04, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 13 de septiembre de 2019, en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 01 y 04 año de edad respectivamente; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE se compromete a pasar como obligación de manutención, para sus hijos antes mencionado, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES mensual que equivale al 30% de su salario integral mensual que percibe por su trabajo en la Gobernación del Edo. Delta Amacuro, a partir del 30 de Septiembre del presente año, y ofrece el 30% de Bonificación de fin de año, bonificación vacacional, bonos y otros beneficios que perciba por ante la institución ya nnombrada, Así mismo el padre solicita que dicha obligación de manutención ofrecida en este acto sea descontada directamente de su salario que devenga por la Gobernación del Edo. Delta Amacuro.
SEGUNDO: EL PADRE se compromete a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicina y pago de honorarios médicos.
TERCERO: EL PADRE se compromete a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los útiles y uniformes escolares, antes del 30 de Septiembre de cada año.
CUARTO: EL PADRE solicita que dicha obligación sea aumentada automáticamente cada vez que sea aumentado su salario.
QUINTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos antes mencionados, las condiciones antes descritas.
SÉPTIMO: los padres finalmente solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 358, 359 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Y así, se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio.
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario (a)
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