REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160

ASUNTO: YP11-J-2019-000007.-

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos RAMIRO LUIS MORENO PERNALETE y LUCERO EVELIA PEÑALVER MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.851.459 y V-11.211.142, respectivamente.

El día 14 de agosto de 2019, los ciudadanos RAMIRO LUIS MORENO PERNALETE y LUCERO EVELIA PEÑALVER MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.851.459 y V-11.211.142, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en la Urb. Hacienda del Medio, vereda N° 02, casa s/n, Parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y la segunda de los nombrados en la calle Los Apamates, casa s/n, parroquia Argimiro García de Espinosa, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano Bartolo Sánchez; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.976; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio Contencioso de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; donde alegan:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 31 de agosto del año 2007, por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, tal como se evidencia en acta de Matrimonio, la cual cursa en copia debidamente certificada en el folio 07 y su vuelto del presente asunto.
Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 08 años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela al folio 07 del presente asunto.

Que fijaron su último domicilio conyugal, en calle los Apamates, casa S/N, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.

Que su vida en común se vio interrumpida, desde el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), y “…hasta la fecha no nos hemos reconciliados manteniéndonos en distintos domicilios sin ninguna reconciliación,...

Acompañó á la solicitud de los siguientes recaudos:

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMIRO LUIS MORENO PERNALETE y LUCERO EVELIA PEÑALVER MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.851.459 y V-11.211.142, respectivamente; cursante al folios 06 y su vuelto, del presente asunto

Copia certificada de partida de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad; cursante al folio 07 del presente asunto.

Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2019, acordándose notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; siendo debidamente notificada la representación fiscal en fecha 20 de septiembre de 2019; fijándose mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2019, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación para el día 09 de octubre de 2019, celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandada y visto que en dicha audiencia la parte demandada manifestó: “en virtud de la solicitud, a este honorable tribunal solicito que la misma se declare con lugar en la definitiva con todo lo establecido en la ley. Es todo”. Asimismo la Representación Fiscal la cual expone: “El Ministerio publico observada que en la presente solicitud de divorcio, solicita en pro del interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad, sean fijada en su oportunidad la instituciones familiares en su oportunidad. Es todo”. visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este tribunal procede a sentencia de la siguiente manera:
Se establecen las Instituciones Familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Sera ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sera ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 08 años de edad, seguirá siendo ejercida por su progenitora.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Padre, 1) cada quince días, compartirá un fin de semana con su padre, siempre y cuando no afecte o interrumpa las actividades escolares. 2) en cuanto a los periodos vacacionales escolares, asi como los de navidad y fin de año carnaval y semana santa serán compartidos de por mitad entre los progenitores, y en el caso específico de diciembre, la celebración de navidad nuestro menor hijo la pasara con su madre y la celebración de fin de año con el padre, invirtiéndose el orden los años siguientes, 3) en las fechas de cumpleaños del niño, así como la fecha de cumpleaños de los padres, estos tendrán derecho a compartir con sus hijo de mutuo acuerdo.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ha venido aportando y aportara la cantidad de CINCUENTAMIL BOLIVARES (50.000,00) mensuales, los cuales los depositara en la cuenta de ahorro Nº 0102-0770430100054821, del bando de Venezuela a nombre de la ciudadana LUCERO EVELIA PEÑALVER MEJÍAS, asimismo aportara el 50% de las bonificaciones vacacionales, el 40% de los bonos de fin de año para el mes de diciembre, el 50% por gastos de medicinas o honorarios médicos, como el 50% de calzado y vestido. Así se establece.
En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante, Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la demanda Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante, Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos RAMIRO LUIS MORENO PERNALETE y LUCERO EVELIA PEÑALVER MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.851.459 y V-11.211.142, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 06 y su vuelto, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a)